STSJ Aragón 45/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteCARMEN SAMANES ARA
ECLIES:TSJAR:2017:291
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00045/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO (DE LA SEGUNDA)

RECURSO Nº 74/15 C

S E N T E N C I A Nº 45 DE 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 74/15 C seguido entre la parte demandante FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS representada por el Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner y defendida por la Letrada Dª María Gabriela García García y la parte demandada la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA representada y defendida por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2014, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, por la que se aprueba la Normativa reguladora de la dedicación del profesorado de los cuerpos docentes universitarios (BOUZ nº 11, de 22 de 12 de 2014).

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 22 de abril de 2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "que tenga por presentado este escrito de demanda, con el documento adjunto, y su copia, lo admita y previos los trámites legales establecidos, incluido el de recibimiento del presente procedimiento a prueba, que desde ahora se interesa, dicte Sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque, y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso, Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza de fecha 11-12-14 por el que se aprueba la Normativa reguladora de la dedicación del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, -BOUZ Nº 11 de fecha 22-11-14-, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "Que, tenga por presentado este escrito con su copia, y tenga por evacuado el traslado que me ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada la demanda y dicte en su momento Sentencia que desestime el recurso interpuesto por las razones de fondo alegadas."

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se inadmitió la prueba documental propuesta, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la impugnación del Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza por el que se aprueba la normativa reguladora de la dedicación del profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

SEGUNDO

Se apoya la pretensión actora en las alegaciones que, sintéticamente expuestas, se indican seguidamente.

En primer lugar, en la consideración de que realmente no ha habido en el caso un proceso de negociación, al no existir una intención o voluntad negociadora por parte de la Universidad, vulnerándose el artículo 37 del EBEP y el principio de buena fe negocial. Se queja, además, de falta de transparencia en cuanto se ha omitido la entrega de la Memoria económica a las organizaciones sindicales.

A continuación, con invocación de la Nota de 2 de julio de 2012 emitida por el Ministerio sobre la materia, alega que el Acuerdo impugnado es contrario al principio de jerarquía normativa, señalando que el art. 4.1 del Acuerdo impugnado, en cuanto fija el encargo docente máximo en 300 horas por curso académico, infringe (por lo que hace a Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad) el art. 9.4 (que fija en 240 horas la dedicación máxima) del RD 898/1985 cuya vigencia sostiene y que su artículo 6 vulnera el artículo 40.1 bis de la LOU al establecer como opción residual la de la investigación.

Se vulnera asimismo -siempre en tesis de la actora- el artículo 68.3 de la LOU, pues la competencia para regular la dedicación del profesorado no es del Consejo de Gobierno de la Universidad sino del Gobierno de la Nación.

Añade que el sistema de descargas docentes previsto por la norma impugnada (arts. 8.1 y 9.1) resulta desigual y discriminatorio, perjudicando a los docentes con menos categoría y /o menor antigüedad, quienes no pueden acceder al sistema de descargas en las mismas condiciones que los docentes con mayor categoría y/o antigüedad, y la obligatoriedad de elegir una u otra vía (docencia o investigación) que prevé el artículo 6 dificulta la dedicación a la investigación.

Considera que los artículos 10 y 11 y la DT regulan la aplicación del programa DOCENTIA (que no ha sido creado todavía, por lo que la parte afirma que es por el momento, una entelequia), que carece de la preceptiva negociación con las Organizaciones sindicales, por lo que la regulación de dicho programa es nula de pleno derecho. En fin, se alega en la demanda que se establece (Disposición Adicional Cuarta) un complemento de productividad por quien carece de competencia para ello, y además comporta en la práctica el establecimiento de horas extraordinarias fraudulentas.

TERCERO

La primera de las razones que el sindicato recurrente esgrime como fundamento de su pretensión impugnatoria no puede atenderse, a la vista de la certificación (folios 23 y ss. del expediente) del extracto de actas de la MNPDI ( Mesa sectorial de negociación del personal docente e investigador) de la UZ, con asistencia de los representantes de todas las organizaciones, salvo -según consta en la certificación- en la de 31 de octubre de 2014 y en la de 14 de noviembre de 2014, a las que no acudió ningún representante de UGT. En realidad, la propia parte no niega que haya habido negociación, sino que tilda al proceso de vacuo o vano al haberse pretendido tan solo cumplir formalmente con tal requisito. Deduce esto de las manifestaciones del vicerrector de profesorado que se recogen en el acta nº 104 que acompaña a la demanda, pues aquel expuso que el Rector había adquirido el compromiso de aprobar la normativa para el curso siguiente. Con ello se demuestra -señala la actora- "que la aprobación de la normativa era ya un hecho consumado en esta inicial reunión de fecha 12-09-14, por lo tanto no puede considerarse que haya existido negociación". No es así. El compromiso de aprobar una normativa no equivale al compromiso de aprobarla sin negociación, y la lectura detenida del acta más bien da la idea de que precisamente la postura de la actora es la más contraria a la negociación, dada su negativa rotunda a la fijación del encargo máximo en 300 horas, y su oposición a aceptar lo que no son sino exigencias legales, llegando a expresar que "CC.OO. cree que todo esto es una política dirigida contra la Universidad pública y a favor de la privada y este sindicato no va a participar en la misma". Esta misma postura se había mantenido por la actora en ocasiones anteriores, como es de ver por lo recogido en el acta nº 101 (folio 45 del expediente):

"CC.OO pregunta si la propuesta implica que la dedicación inicial de todos los cuerpos docentes pasa a ser de 300 horas de dedicación.

El vicerrector de profesorado contesta que sí, pero que después hay que contemplar las reducciones que se prevén, con lo que al final la mayoría van a quedar en el entorno de 240 horas.

CC.OO. dice que esto contraviene lo estipulado en el Real Decreto 898/1985 y que si se aprueba así lo impugnarán ante los tribunales."

Lo que el artículo 37 del EBEP exige -y señala con razón el Abogado del Estado- es que las materias ahí recogidas sean objeto de negociación, entendida ésta como derecho a participar en la determinación de las condiciones de trabajo, pero no es necesario que se produzca "acuerdo". La obligación de negociación exige algo más que la consulta o la información a los sindicatos, pero no exige el acuerdo de estos en las materias a las que afecta. Los procesos negociales en el ámbito de la función pública, al igual que en el ámbito privado, pueden acabar sin acuerdo. Pero a diferencia de ese ámbito privado en el que ninguna parte puede imponer a la otra la regulación de las condiciones, más allá de lo que esté previsto en las normas legales y en su desarrollo reglamentario, en el ámbito de la función pública la administración recupera, ante el desacuerdo, sus prerrogativas como tal y su superioridad sobre los particulares; en concreto, recupera su capacidad para regular unilateralmente las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos ( art. 38.7 EBEP ) salvo, claro es, que hubiese alguna disposición en el Pacto...

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