SAP Zaragoza 221/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2016:2497
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución221/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00221/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N545L0

N.I.G.: 50297 43 2 2015 0397465

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000570 /2016

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Denunciante/querellante: Encarna Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ISABEL GRACIA DE SANTA-PAU

Contra: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.

Procurador/a: D/Dª ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS

Abogado/a: D/Dª IGNACIO BURRUL ULECIA

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve núm. 370 de 2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº Diez de Zaragoza, rollo nº 570 de 2016, seguido por delito leve de defraudación al fluido eléctrico contra Eduardo, Lina y contra Encarna defendida por la letrado Sra. Gracia de Santa Pau en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte la compañía Endesa representada por el procurador Sr. Bozal Cortes y asistida por el letrado Sr. Burrul Ulecia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo, Lina Y Encarna como autores responsables de un Delito Leve del art. 255.1.3 del Código Penal de Defraudación de fluido Eléctrico de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, para cada unode los condenados aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal, abono de costas procesales si las hubiera e indemnización de forma conjunta y solidaria a ENDESA S.A. en la suma de 3.542,86 euros que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ .

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica "HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado demostrado y así se declara que los denunciados Eduardo, Lina y Encarna ocuparon en calidad de arrendatarios la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 50003 de Zaragoza, desde el 15 de octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2014. Igualmente ha quedado demostrado que el último contrato de suministro eléctrico en dicha vivienda fue dado de baja el 14 de diciembre de 2012 por su titular Ismael, y desde entonces los denunciados han estado suministrándose de energía eléctrica mediante un cableado conectado directamente entre sí, careciendo de contador y existencia de tensión, manipulación que fue constatada por el inspector de la denunciante, ENDESA, en las múltiples visitas de inspección que realizó.

Que el importe de la energía consumida ascienda a 3.542, 86 euros. ". Hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Encarna expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Diez de Zaragoza con fecha 11 de enero de 2016 se alza la representación legal de Encarna en recurso de apelación argumentando el mismo error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

Se queja la recurrente de que se ha aplicado indebidamente el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamento Criminal y 30, 33, y 255 del Código Penal pues, en atención a la pena a imponer en el delito por el que se ha condenado al apelante, seria un delito menos grave, el juez competente no es el de Instrucción sino el de lo Penal y, en caso de condena, tendría que ser por una falta conforme a la legislación anterior a la reforma operada en el Código penal por la L.O.1/2015 de 30 de marzo a tenor del tiempo en que se produjeron los hechos.

Carece totalmente de razón la apelante y el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar es preciso poner de manifiesto que el Tribunal "ad quem" tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal "a quo", por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.

Sin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia

Dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.

Por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelva cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instancia ya que, sí dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria, y vulnerándose el principio de seguridad jurídica.

En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna (EDL 197813879)

Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones "per saltum", es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, contra la "mutatio libelli" En consecuencia, el recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de alegación ni prueba eh el plenario.

TERCERO

Sentado lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que estas alegaciones debieron ser expuestas, bien en fase de instrucción o bien en el acto del juicio oral antes del comienzo de la sesión de la vista como cuestión previa.

Sin embargo en ningún momento se hizo alusión a las mismas de manera que han sido expuestas "ex novo" y "per saltum" en el recuso de apelación por lo que, conforme a la doctrina expuesta anteriormente, no es posible ahora estimar dichas alegaciones.

No obstante, y en aras del principio de la tutela Judicial efectiva, baste recordar a la recurrente que, de una lectura detenida de los artículos 13.3 y sobre todo del 13.4 del Código Penal vigente, se desprende de una manera meridianamente clara que la conducta que aquí se enjuicia es constitutiva de delito leve y, por tanto competente para su enjuiciamiento el Juez de Instrucción.

En cuanto a la...

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