SAP Valencia 351/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:4583
Número de Recurso443/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0443

SENTENCIA nº351

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio del año dos mil dieciseis.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2016, recaída en autos de JUICIO VERBAL 1530-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Cesareo representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA y asistida del Letrado; y como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 -VALENCIA representado por el Procurador de los Tribunales asistida de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre de la comunidad de propietarios de la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia debiendo condenar y condenando a D. Cesareo al pago a la actora de la cantidad de 4.369,10 euros, más los intereses sobre la anterior cantidad al tipo de interés legal del dinero a contar desde el día 20 de mayo de 2014.

Debiendo condenar y condenando a D. Cesareo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Cesareo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable. Asi

-Estatutos de la Comunidad de Propietarios que establecen la exención para los locales de las plantas bajas de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la finca.

Certificación registral de los Estatutos.

Se reclama la cantidad de 4.369,10 euros de la que 2.915,00 euros corresponde a cuotas comunitarias y el resto (1454,10 euros)a derramas extraordinarias.

-Acta de Junta de Propietarios. El acta modifica los Estatutos y no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad y no puede perjudicar a terceros. Acta de fecha 15-octubre-2002 y el demandado adquirió el local el 8-julio-2003.

Resolución DGRN 1-julio-2013/23-julio-2005/22-septiembre-2009.

-Contenido del acuerdo del Acta que frente a la decisión del juzgador no se refiere a gastos ordinarios sino a los extraordinarios. En segundo lugar en cuanto a la reclamación de los gastos extraordinarios por reparación fachada aprobada en diciembre de 2003.

Los recibos aportados correspondiente al periodo desde enero 2004 a julio de 2004,al mes siguiente de adoptarse el acuerdo de reforma de la fachada y al no existir otra derrama aprobada se corresponden con dicho pago."Importe 156 euros y reforma finca".

Por ello ha quedado acreditado que al menos se pagó en concepto de derrama por la reforma de la fachada 936 euros.

En tercer lugar en cuanto a la ausencia de impugnación de la Junta se debe decir que el acuerdo es nulo por contravenir una norma imperativa como son los Estatutos de la Comunidad.

En cuarto lugar respecto a la condena en costas procesales al tener el convencimiento de que no debe contribuir a los gastos comunes.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 14 de julio de 2016.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Cesareo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar los motivos del recurso desestimando la demanda y de apreciar que debe satisfacerse cantidad no procede imponer las costas procesales.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable dado que según los Estatutos de la Comunidad establecen la exencion de los locales respecto a la contribución de los gastos de conservación;fueron modificados por Acuerdo adoptado en Junta celebrada en el año 2002 y el demandado adquirió en el año 2003 el local.

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- La comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia interpone demanda de reclamación de cuotas de esta comunidad correspondientes al titular de bajo de dicha comunidad,

D. Cesareo, por importe de 4.369,10 euros. Deuda que fue aprobada en la junta de 13de febrero de 2014.....

SEGUNDO

.. Por último, a colación de los motivos relativos a la ausencia del deber de los bajos a contribuir, además de haber sido documentalmente desvirtuada por la actora, y respecto de los motivos de defectos en la convocatoria de la junta y en la notificación (además del anterior del pago parcial), procede señalar de la mano de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 2 de octubre de 2007, que:"La acción de reclamación de gastos de contribución comunitaria impagada por la mercantil comunera se ha deducido al amparo del art.21 LPH . La tutela monitoria representa una fórmula de protección de créditos en los que concurran determinadas características, que se reputan idóneas para permitir que aquéllos puedan ser hechos efectivos sin la sustanciación previa ineludible de un proceso declarativo, procurando así a determinados acreedores un pronto acceso a la vía de apremio para la realización de su derecho. La finalidad de dicho procedimiento no es otra que lograr que las comunidades puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios de las mismas, luchando contra la morosidad al atribuir carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acta de la junta de propietarios. Bien es verdad que el citado precepto no limita expresamente los motivos de oposición del deudor, pero esto no significa que dentro de su ámbito quepan plantearse o resolverse cuestiones cuya finalidad consista en impugnar los acuerdos adoptados en la Junta, al margen de la vía legalmente prevista en el art.18 LPH que contempla una serie de especialidades en orden a la ejecutoriedad (la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar - art.18.4 LPH -) e impugnación (se deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas - art.18.2 LPH -) de los acuerdos de las comunidades de propietarios. Y éste es el parecer que se desprende de la jurisprudencia menor, entre otras, en SAP de Salamanca de 26 de junio de 2001, SAP de Las Palmas de 10 de octubre de 2002, SAP de Cádiz de 4 de diciembre de 2002 y SAP Valencia de 26 de junio de 2002 . Admitir la tesis de la parte apelante supondría permitir el cuestionamiento de los acuerdos de la Junta sin instar previamente su impugnación, ni estar al corriente de pago de las deudas vencidas como consecuencia de los mismos, modificando radicalmente el régimen legalmente previsto que, para evitar la patología que para el desarrollo de las comunidades de vecinos supone el impago de las cuotas, impide su cobro por parte de la comunidad únicamente mediante la impugnación en forma de los acuerdos en los que se fijan".

TERCERO

Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

" SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba,reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas...

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