SAP Valencia 360/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2016:4484
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000405/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 360

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000315/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Salvadora, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ESCUDERO DIAZ-MADROÑEROy representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LINDA GARCIA DELGADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA SUAU CASADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 30 de diciembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Suau Casado en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra Dª Salvadora, como propietaria de los NUM001 NUM002 y NUM003 que forman parte de dicho edificio, en reclamación de la cantidad de veinticuatro mil trescientos nueve euros con noventa y cuatro céntimos ( 24309,94 euros) en concepto de gastos comunitarios correspondientes a la dotación del fondo de reserva para cubrir unas obras de instalación de ascensor, más los gastos del previo requerimiento de pago, debo condenar y condeno a Dª Salvadora a que pague a la comunidad demandante veinticuatro mil trescientos nueve euros con noventa y cuatro céntimos ( 24309,94 euros) más el interés legal desde la fecha 7 de febrero de 2014. Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de septiembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada, Sra. Salvadora, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda y le condenó al pago de 24.300 € en concepto de gastos de comunidad repercutibles a las dos plantas bajas de las que es propietaria, al considerar que infringe el artículo 9-1-e) de la LPH y por no responder a un acuerdo válidamente adoptado, por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La C.P. de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia reclama a la demandada, propietaria de las plantas NUM001 nº NUM002 y NUM003 el importe de 24.300 € a que asciende la liquidación aprobada en la Junta General Extraordinaria de 10 de junio de 2013, notificada a la demandada el 7 de agosto de 2013 mediante carta certificada, no habiendo impugnado el acuerdo; suplica se dicte sentencia que condene a su pago más el importe de 9,94 € por gastos de requerimiento; b) La demandada se opuso y alegó, en primer lugar, en relación al importe de 10.350 € que se reclaman por cada bajo por el concepto de "cuotas anterior gestión", opone que en el acta de la Junta de 1 de marzo de 2011 solo se refiere a los propietarios de las viviendas como obligados, no a los bajos, a cuyos propietarios no se les convocaba a Junta por estar excluidos del pago de gastos generales; en segundo lugar, en relación a las 12 cuotas de 150 € que se reclaman a cada bajo por instalación de ascensor entiende que no es exigible a los propietarios de los bajos por estar exentos; en tercer lugar, que en las actas de las Juntas de 10 de diciembre de 2012, 27 de marzo de 2013 y 19 de abril de 2013 solo se imputan 1.800 € por local hasta abril de 2013 y solo es en la Junta de 10 de junio de 2013 cuando por primera vez se incluye la partida de 10.350 € para cada bajo por "deuda anterior gestión"; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago de 24.309,94 €; la demandante apela la sentencia.

SEGUNDO

Como punto de partida debe indicarse que este tribunal comparte el fundamento de derecho sexto en cuanto a que el acuerdo adoptado en la Junta de la CP en fecha 10 de junio de 2013 es ejecutivo como dispone el artículo 18-4 de la LPH al constar su notificación y que no ha sido impugnado ni suspendido. Se reproduce parte de la fundamentación en cuanto a las incidencias para la notificación del acuerdo y del requerimiento previo de pago, finalmente realizados en la persona de D. Olegario, apoderado de la demandada, en el domicilio por el designado en CALLE000 nº NUM004 - NUM005, en fecha 9 de septiembre de 2013. Este extremo no resulta controvertido en segunda instancia, por lo que puede concluirse que el acuerdo que aprueba la deuda no fue impugnado en la forma prevista en el artículo 18 de la LPH .

De conformidad con el artículo 465-5 de la LEC este tribunal debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, por lo que seguirá el orden expositivo de los motivos de apelación:

(i) Prueba ilícita.

Refiere que los documentos 8, en su totalidad, 9, salvo el acta de la Junta celebrada el 19 de abril de 2013, y el 10 en su totalidad deben calificarse como prueba ilícita de conformidad con el artículo 287 LEC . Alega que de acuerdo con el artículo 2.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española la letrada Sra. Angelina ha faltado a su deber de guardar secreto profesional entre Abogados y no consultó al letrado de la demandada la utilización de las comunicaciones.

El motivo se desestima al resultar acreditado que la letrada Dª. Angelina es también la administradora de la finca y en esa condición mantuvo la correspondencia electrónica con el letrado de la demandada, por lo que no le afecta la restricción de la norma deontológica al intervenir en la fase extrajudicial como administradora de la finca.

(ii) Impugnación del...

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