SAP Valencia 410/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2016:4481
Número de Recurso637/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000637/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 410

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinuevede octubre de dos mil dieciséis.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000428/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s C.P. CALLE000 NUM000, representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON CUCHILLO GARCIA, y de otra como demandado - apelado/s CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, con fecha 30 de Diciembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de la PLAYA000, representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García, contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Dª. Silvia López Monzó condenado a la demandada a hacer pago a la actora de la suma deMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( 1.991,62 euros ). Todo ello sin imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de octubre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La CP del edificio de la CALLE000 n.º NUM000 de la PLAYA000, formuló demanda de juicio monitorio enfecha 7-11-2013, contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito en reclamación de 5.473,02 euros en concepto de gastos comunes correspondientes la vivienda puerta n.º NUM001 y según liquidación aprobada en junta de fecha 10-8-2013. Se correspondía la deuda a gastos de comunidad desde el segundo trimestre del año 2007 al segundo trimestre de 2013.Cajamar se opuso alegando pluspetición al no tener que responder de las deudas anteriores a su adquisición, que concretamente se había producido por decreto de adjudicación dictado en fecha 26-12-2011 en proceso de ejecución hipotecaria 34/2010 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Masamagrell, procediendo a consignar para su entrega la cantidad de 1.991,62 € correspondiente a los gastos de comunidad desde la fecha de su adjudicación, negando su obligación de pago de gastos anteriores. Tras la terminación del procedimiento y ya en el juicio verbal la CP demandante limitó su reclamación a la cantidad de 1.469,65 €, cantidad que correspondía a la que quedaba por pagar de la anualidad en que se produjo la adjudicación y de la anterior.

La sentencia con cita de la STS de fecha 22-4-2015 acepta la tesis de la mercantil demandada y la condena solo al pago de lo que ya había consignado y a que ascendían los gastos de comunidad desde la fecha de adquisición.

Frente a ella recurren la CP de mandante que alega incongruencia extra petita al resolver sobre argumentos de oposición no alegados previamente, y error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia aplicada, solicitando la condena al pago de los 1.469,65 € fijados en el acto del juicio.

La demandada alego la inadmisibilidad del recurso y se opuso al mismo defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso se rechaza pues el mismo sí cumple todos los requisitos legalmente exigidos en el art. 458.2 de la Lec, pues claramente se expone la discrepancia con lo resuelto por la sentencia y la solicitud de revocación en orden a la cantidad objeto de condena que debía referirse hasta la fecha de 14-8-2015 y a la condena en costas.

TERCERO

Tras revisar las actuaciones no se aprecia incongruencia extra petita en la sentencia, pues no resolvió sobre argumentos distintos a los alegados por la demandada en el previo proceso monitorio, ya que siempre sostuvo la tesis de que su obligación de pago se limitaba a la fecha de adquisición de la vivienda pero no a la anterior.

Ahora bien no se comparte la decisión de la juzgadora de instancia de rechazar el importe de los gastos de comunidad previos a la adjudicación de la vivienda a la demandada. Y ello en base a lo siguiente:

  1. - La adjudicación de la vivienda a la demandada se produjo en fecha 26-12-2011.

  2. - Según la certificación aportada por la CP (doc.3) :

-el importe de los gastos de comunidad adeudados desde el último trimestre de 2011 incluido hasta el segundo trimestre de 2013 ascendíana 1.991,62 € (derrama obras diciembre 2011, 4º trimestre de 2011 y sucesivos hasta 2ª trimestre 2013),

-el importe de los gastos de comunidad comprendidos entre el resto del segundo trimestre de 2007 al tercer trimestre de 2011 incluído ascendía a 3.181,4 €,

- el importe de los gastos de comunidad adeudados por el resto de la anualidad en que se produjo la adjudicación (primer trimestre de 2011 a tercer trimestre de 2011) más los de la anualidad anterior (primer trimestre de 2010 a cuarto trimestre de 2010) ascendían a 1.419,65 €, y no a 1469,65 €, ya que existe la cantidad de 50 € ya incluída en el pago que fectuó la demandada.

CUARTO

En este contexto recordar lo establecido en los siguientes artículos de la LPH

Artículo 9.1.e)en su redacción vigente hasta 27-6-2013 disponía:

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización .

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores .

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título...

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