SAP Valencia 347/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:4289
Número de Recurso482/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 482/2016

Procedimiento Ordinario nº 1546/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia

SENTENCIA N.º 347

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADA

Dª MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADO

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticinco de julio de 2016.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Blasco Mateu, y asistido por el letrado D. Juan José Ortega García, y, como apelada, e impugnante de la sentencia, la parte demandada NOVO BANCO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen Rueda Armengot, y asistida por el letrado D. Antonio Fernández de Hoyos.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al NOVO BANCO SA. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, de las pretensiones formuladas contra dicha entidad sin imposición de costas."

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando: RESOLUCIÓN QUE SE APELA Y PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN.

El Recurso se interpone contra la Sentencia Núm. 69/16, de fecha de 3 de febrero de 2016, notificada el día 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Valencia en el Procedimiento Ordinario 1546/2015.

Se impugna el fundamento de derecho: Cuarto de la sentencia, y el propio fallo de la Sentencia por resultar perjudiciales para los intereses de mi representado.

PRIMERO

LEGITIMACIÓN PASIVA DE NOVOBANCO. ACTOS PROPIOS:

La sentencia de instancia en su fundamento cuarto, estima la falta de legitimación pasiva de NOVO BANCO, con base a lo siguiente: "FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM al no haber ostentado nunca la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso ya que su titular ha continuado siendo Banco Espíritu Santo. Alega que el proceso de resolución de BANCO ESPIRITU SANTO S.A 8bes) supuso la creación de NOVO BANCO S.A. y la transmisión a esta nueva entidad de parte del negocio bancario de aquella, quedando expresamente excluidas de dicha transmisión cualesquiera obligaciones garantías responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el Grupo Banco espíritu Santo, cuya nulidad o resolución constituye la pretensión creí demandante. Por tanto el citado traspaso no constituyo un supuesto de sucesión universal ni mucho menos un cambio de denominación sino un traspaso singular de ciertos activos y pasivos entre los que no se incluyen las responsabilidades que el demandante pretende hacer efectivas en el marco del proceso administrativo de resolución de una entidad de crédito. Fue el Banco de Portugal el que determinó que activos y pasivos debían transmitirse a la entidad NOVO BANCO S.A. excluyendo expresamente las contingencias que el demandante invoca. Por tanto BES es hoy una entidad con personalidad jurídica propia y distinta de la de NOVO BANCO. El Banco de Portugal ha aclarado que las responsabilidades derivadas de la comercialización de instrumentos de deuda del Grupo Espíritu Santo no han sido trasmitidas a NOVO BANCO S.A. en la Decisión de su Consejo de Administración de 13 de mayo de 2015 que se acompaña como documento tres) en el que consta que "no se transfirieron a Novo Banco las posibles obligaciones garantías responsabilidades o contingencias en su caso asumidas por el BES especialmente ante clientes minoristas en la comercialización intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que forman parte del Grupo Espíritu Santo (..). Con carácter previo a la Audiencia Previa la demandada aportó la Decisión de 29 de diciembre de 2015 publicada el 13 de enero de 2016 donde el Banco de Portugal relaciona de forma individualizada los procedimientos judiciales que de conformidad con dicha Decisión han permanecido en la esfera patrimonial de BES y por lo tanto no han sido transferidas a NOVO BANCO y en concreto recoge "cualquier responsabilidad que sea objeto de cualquiera de los procedimientos descritos en el Anexo I" y en dicho Anexo se relación el procedimiento ordinario 1546/2015 seguido ante este Juzgado.

Vistas las alegaciones efectuadas por ambas partes y analizados los documentos aportados se debe concluir por estimar la falta de legitimación pasiva ad causam por entender que NOVO BANCO S.A. no es titular de la relación jurídica objeto del presente procedimiento pues expresamente no se le transmitió las "obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el Grupo Banco espíritu Santo". No se ha producido por tanto una sucesión universal o fusión por absorción que determine que NOVO BANCO es la sucesora de BANCO ESPIRITU SANTO, en cuanto esta haya dejado de existir y por ende haya perdido toda personalidad jurídica, sino ante una cesión negocial y patrimonial que no constituye la extinción de personalidad de la cedente ni por ende una sucesión universal. Se está ante una compraventa del negocio bancario que conlleva una cesión de activos y pasivos relacionados con el negocio transmitido, y de la que se excluyen las obligaciones, garantías responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el Grupo Banco espíritu Santo, entidad que por tanto sigue con plena personalidad jurídica. El que la demandada haya inducido a error a la demandante al enviar correos en los que se le dice que BES ha pasado a formar parte de NOVOBANCO no puede cambiar el hecho de que no se transmitió este negocio bancario, ni tampoco puede conllevar que resulte de aplicación la doctrina de actos propios. Se debe entender en el sentido de que se quiso informar que las oficinas y empleados iban a continuar con la nueva entidad. En cualquier caso al analizar las costas se tendrán en cuenta la información que se le facilito."

Pues bien, tal y como manifestó esta parte ya desde la Audiencia Previa, Novobanco procede a la segregación en agosto de 2014, ahora bien después de la citada fecha, en octubre de 2014, dicha entidad manda una carta a mis mandantes y no les dice que se sucede en la relación jurídica excluyendo el bono objeto de la presente litis, sino que les dice y así consta textualmente en dicha carta que es el documento 7 de la demanda, "Que Banco Espíritu Santo ha pasado a formar parte de NOVO BANCO, y en consecuencia que la relación contractual que mis mandantes tenían con BANCO ESPIRITU SANTO, pasa a ser sustituida con NOVOBANCO S.A, sin que sea necesaria la relación de ninguna acción". El contenido de la citada carta es claro, y supone una declaración unilateral de la entidad de suceder a Banco Espíritu Santo con carácter universal, el contenido de la citada carta podía haber sido otro y el banco excluir de la relación jurídica el citado bono en base de la segregación antes citada y conocida en agosto de 2014, pero no fue así y el contenido de la citada carta no impugnada es clara, y por tanto la entidad no puede ir en contra de sus propios actos.

También constan como documento número 6, la información postcontractual con los cupones que la entidad mandaba a mis mandantes, y en particular el documento número 8 de la demanda, un informe de la CNMV donde se manifiesta que la información que prestó NOVOBANCO en fase postcontractual fue negligente.

Se niega a su vez por la demandada cualquier vínculo con Banco espíritu Santo, pero sin embargo los poderes notariales que se presentaron en la contestación, no pueden ser más claros y en ellos aparece Banco espíritu Santo, y no NOVOBANCO, el hecho de la benevolencia del juzgado en la audiencia previa de permitir subsanar dicho error, no obsta a valorar la clara vinculación entre ambas entidades.

Por último no es la primera vez, que las entidades alegan la falta de legitimación activa debido a que se han establecido por el gobierno medidas que impiden dicha reclamación, y por ello sirva de ejemplo la abundante jurisprudencia de la Audiencia provincial de Valencia que ha condenado a CAIXA CATALUNYA, por los daños y perjuicios causados, aún después del canje de instrumentos híbridos, y ello a pesar de que la ley 9/2012 dispone:

Artículo 49. Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

  1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidad con base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de...

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