SAP Valencia 214/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2016:4256
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 740/15

SENTENCIA Nº 000214/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de ONTENIENTE, con el nº 000144/2012, por AD LIBITUM ESCOLA MÚSICA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR SEMPERE BELDA y dirigido por el Letrado D JOSE ENRIQUE ESPLUGUES contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 y Nº NUM002 Y NUM003 de la c/ DIRECCION001 DE ONTINYENT representado en esta alzada por el Procurador D VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D AGUSTIN SANCHIS LLINARES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 DE ONTENIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de ONTENIENTE, en fecha 8 de septiembre de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de AD LIBITUM Escola de música, y CONDENAR a las comunidades de propietarios de los edificios sitos en Ontinyent, en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000, y en los números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001, a pagarle treinta mil novcientos veintitrés euros con noventa céntimos(30.923,90 euros), con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (5 de marzo de 2012), con imposición de las COSTAS PROCESALES a las partes codemandadas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, y NUM002, NUM003 de la c/ DIRECCION001, DE ONTENIENTE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de mayo de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación Ad Libitum Escola de Música, formuló el 5 de Marzo de 2.012 y con fundamento esencial en los artículos 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en los números NUM004 (frente a la que posteriormente se desistió), NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 de Ontinyent, tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Se condene solidariamente a los demandados a pagarle la suma de 29.643'37 euros o alternativamente los que resulten de las pruebas practicadas o los que se fijen en ejecución de sentencia. 2º) Se condene a las Comunidades de Propietarios demandadas a abonarle los intereses legales de la suma reclamada y 3º) Se les impongan las costas del juicio. Alegaba la demandante ser arrendataria de los locales comerciales sitos en la planta baja de la parte derecha y de la parte izquierda del inmueble número NUM002 de la DIRECCION001 y que en fechas 22 de Abril y 2 de Mayo de 2.011, como consecuencia de un defecto en la red de saneamiento de las aguas pluviales de dichas comunidades se produjeron numerosos daños en el parquet y en el mobiliario de sus instalaciones. Explicó que los dos locales se encuentran enclavados en una manzana de viviendas que pertenece a cinco comunidades de propietarios diferentes, cuya red de saneamiento presenta problemas que continuamente provocan inundaciones y daños en los locales que tiene arrendados. Ello es debido a que las arquetas donde concurren los desagües generales de las mismas y el colector de salida son de una sección insuficiente para evacuar la cantidad de agua que recoge, habida cuenta que a las arquetas van tanto las aguas pluviales como las fecales de las diferentes comunidades, lo que provocó que tras colapsarse se saliera por los puntos más desfavorables y se inundaran los bajos de los locales que tiene cedidos en locación, tratándose, por tanto, de un falta de mantenimiento de la red de saneamiento, ya que se colapsa continuamente, respaldando dicha apreciación con los informes periciales que acompañaba emitidos por Don Ramón de fecha 8 de Noviembre de 2.011 y por Don Luis Angel datado el 5 de Diciembre del mismo año, al que se adjuntaba el presupuesto de Construcciones ManceboGonzález S.L. por importe de 25.121'50 euros que, con el I.V.A. correspondiente, daba la cifra reclamada. Esta pretensión en su dimensión cuantitativa fue ampliada en otros 1.280'61 euros, correspondientes a los gastos generados para la comprobación de los edificios que comparten la red de saneamiento, de ahí que el "petitum" de condena lo sea por 30.923'90 euros. Las Comunidades demandadas que comparecieron bajo una misma representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda articulando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al pleito al constructor de las fincas, al aludirse a un supuesto defecto de la red de saneamiento, motivado por una sección insuficiente de las arquetas y colectores y ello a tenor de lo dispuesto en la Ley 38/99, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación. En cuanto a la problemática de fondo manifestaron que la pretensión actora partía de una premisa indemostrada cual es que el local afectado comparte una red de saneamiento con cinco comunidades diferentes y que, a su vez, no determinaba claramente cual era la causa de las filtraciones, precisando que registralmente, formaban dos comunidades diferentes, por un lado, la de los edificios de DIRECCION001 número NUM003 y DIRECCION000 número NUM000 y NUM001, y de otro, la de DIRECCION001 número NUM002, circunstancia ésta que permitía presumir que las diferenciadas desaguasen a la red general de forma independiente. Así mismo alegaron que la causa de la inundación se encuentra en el propio local de la demandante, en el uso que da a sus desagües y en las obras de acondicionamiento que realizó al tapar por completo los registros de las arquetas. En cuanto al "quantum" reclamado indicó que debía excluirse el I.V.A., así como las partidas de 1.470 y 1.700 euros por ser achacables a la actora y, subsidiariamente, interesó la reducción del importe indemnizatorio en un 75% por la negligencia de la demandante en la realización de las obras de acondicionamiento del local comercial que, al dejar sepultada la arqueta de registro de desagües, impidió su limpieza y mantenimiento periódico. La sentencia de instancia, luego de examinar las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda formulado por Ad Libitum, Escola de música, y en su virtud, condenó a las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 de Ontinyent, a pagarle la cantidad de

30.923'90 euros, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (5 de Marzo de 2.012) y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por las Comunidades demandadas.

SEGUNDO

El recurso formulado por las Comunidades demandadas se funda en las siguientes alegaciones: 1ª) Excepción de falta de legitimidad pasiva. 2ª) Relación causa-efecto entre la acción u omisión que se les achaca y los daños y perjuicios reclamados, que subdividió en dos aspectos, el relativo a la red de saneamiento compartida y el concerniente a su deficiente mantenimiento. 3ª) La cuantificación de los daños, que diversificó en tres puntos: El informe pericial del Sr. Ramón, el del Sr. Luis Angel y los informes y declaraciones de la empresa Construcciones Mancebo S.L. 4ª) La responsabilidad del actor en la causación y agravamiento de los daños reclamados y 5ª) La improcedencia de la condena en costas. Expuesto cual es el ámbito de discrepancia, en el primer motivo de apelación se reiteró la procedencia de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al pleito a la empresa constructora. Esta excepción se invocó en el escrito de contestación (f. 130 al 141) y fue desestimada en la audiencia previa (8'22'' al 8' 50'') y a ese rechazo se aquietó la parte demandada y hoy apelante, al no formular recurso alguno al respecto, lo que impide que ahora pueda reproducirla de nuevo. Con independencia de ello, la SS. del T.S. de 19-7-10 declara que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SS. del T.S. de 18-4-06, 31-5-06 y 31-1-07 ). Pero no es sólo eso, es que en el presente caso, se desconoce si dicha empresa constructora existe o no en la actualidad, pues ni siquiera coinciden las partes litigantes sobre su identidad, dado que la apelante habla de Construcciones Peber S.L. (f. 207 vto.) y la apelada de Construcciones...

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