SAP Toledo 35/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2017:199
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00035/2017

Rollo Núm. ........................ 4/2017.-Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-J. Rápido Núm. ................ 91/2016.- SENTENCIA NÚM. 35

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 91/2016, por conducción sin licencia, y en las Diligencias Urgentes núm. 43/16 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendido por la Letrado Sra. Vega Amaya.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Mediante Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 21 de agosto de 2012 fue acordada la pérdida de vigencia del permiso de conducir del hoy acusado, Modesto por la pérdida de los puntos asignados, que fue notificada mediante edictos. Siendo conocedor, Modesto sobre las 9'05 horas del día 7 de septiembre de 2016 acudió a la sede de la Jefatura Provincial de Tráfico ubicada en Toledo, Cl Rio Torvisca!, conduciendo el turismo Seat León matrícula ....-LNW, a fin de presentarse a la prueba para la recuperación del permiso de conducción".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se condene al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 384 CP, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Mediante Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 21 de agosto de 2012 fue acordada la pérdida de vigencia del permiso de conducir del hay acusado,. Modesto por la pérdida de los puntos asignados, que fue notificada mediante edictos . Siendo conocedor; Modesto sobre las 9105 horas del día 7 de septiembi4e de 2016 acudió a la sede de la Jefatura Provincial de Tráfico ubicada en Toledo, C/ Río Torviscal, conduciendo el turismo Seat León matrícula ....-LNW, a fin de presentarse a la prueba para la recuperación del permiso de conducción".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha once de noviembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se absolvía a Modesto del delito de conducir un vehículo de motor habiendo perdido el saldo de puntos que tenía para ello.

El único motivo que se esgrime aduce un error en la aplicación del derecho por entender el Ministerio Público que en los hechos que la sentencia de instancia da por acreditados se dan todos los elementos que el art. 384 del Código penal exige para que el delito de circular conduciendo un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia para ello se produzca.

La cuestión, y con los mismos argumentos que ahora expresa el Ministerio Fiscal, ya han sido objeto de multitud de resoluciones de esta Sala, que arrancan de la sentencia 10/23013 de 8 de febrero, en la que el pleno de esta Audiencia examinó la cuestión desde el punto de vista de la delimitación de los delitos del art. 384 del Código Penal en relación con la infracción administrativa, entonces prevista en el art. 65, 5 k) del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, y hoy contemplada en el art. 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre .

En esencia se venía a señalar que al contemplar ambas infracciones la misma acción, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la forma de hacer compatible la existencia de ambas es por medio de la reducción del ámbito de aplicación del art. 384, lo cual implica que en los hechos que se den por acreditados ha de apreciarse un plus de peligro para la seguridad vial respecto del que la norma administrativa refleja.-

SEGUNDO

En concreto se dijo en la ya citada sentencia 10/2013 ""En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aún la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio "

"Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cuál es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 )". En particular ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas...

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