SAP Salamanca 159/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:154
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00159/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37107 41 1 2015 0000399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000135 /2015

Recurrente: María Antonieta

Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN

Abogado: JESUS CASTAÑO NIETO

Recurrido: Jesús Carlos, Dulce

Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN

Abogado: JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE, JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE

SENTENCIA NÚMERO 159/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veinte de marzo del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 135/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 37/17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA María Antonieta, representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Castaño Nieto y; como demandados apelados DON Jesús Carlos Y DOÑA Dulce, representados por el Procurador Don Agustín Risueño Martín, bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez-Villares Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta de octubre de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cid Cebrián, interviniendo en nombre y representación de Dña. María Antonieta, debo absolver y absuelvo a D. Jesús Carlos y Dña. Dulce de todos los pedimentos contra ellos formulados con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte nueva Sentencia en la que, estimando la infracción de las normas procesales indicadas en el recurso, declare la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando se cometió o, en su defecto tras revocar la Sentencia apelada resuelva sobre la cuestión objeto del proceso, y en base a las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación, revóquela resolución recurrida con estimación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia, por la que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto, se confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada por el Juzgado "a quo", con expresa imposición de las costas de la alzada al apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Una vez resuelta la infracción de normas procesales, indefensión y nulidad de actuaciones alegadas por la parte actora respecto al tipo de procedimiento y posibilidad de apelación, sólo resta por examinar tal alegación de infracción de normas procesales, indefensión y nulidad de actuaciones respecto a la admisión del informe pericial de la demanda de la vista oral; asimismo, en su recurso de apelación la parte actora alegó error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 384 y siguientes del Código Civil, ya que la sentencia impugnada fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda en la prueba testifical y el informe oficial de la parte demandada, pero olvida el resto de las pruebas practicadas en juicio, a saber, la documental, testifical pericial de la parte actora, sobre cuya base no cabe sino concluir que existe la confusión de linderos alegada, y, por ello, debes ser estimada la acción de deslinde ejercitada, finalmente la infracción del artículo 217.3 LEC, sobre la carga de la prueba, según el cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por la actora, lo que no ha sucedido en el presente caso.

La parte demandada se opuso a dicho recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad de actuaciones alegada, conviene recordar que mientras para el juicio ordinario existe básicamente una unidad de regulación, el juicio verbal, hasta la reforma de la LEC por la Ley 42/2015 de 5 de Octubre, se hallaba fragmentado por una regulación que bien se remite a otros (caso de la regulación de la prueba, al proceso ordinario), bien mantiene una especialización que atiende a una disparidad de trámites ya se trate de un juicio verbal por razón de la materia, de un juicio especial por el trámite incidental que si bien se ampara en la estructura del juicio verbal, mantiene, sin embargo, un buen número de normas especiales en cada caso.

En lo relativo concretamente a la prueba pericial, nos encontramos con que en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil si el demandado contesta por escrito a la demanda, como debe hacerlo en el ámbito de aquellos procesos especiales que se tramitan por las reglas del juicio verbal que así lo disponga, deberá aportar el informe en ese momento, y sí no puede, anunciarlo para presentarlo en el menor tiempo posible y trasladarlo a la parte contraria, y en todo caso, cinco días antes del juicio.

Sin embargo, si se trata de un juicio verbal, llamémosle puro, la aportación del dictamen lo será en el acto del juicio, porque en el acto del juicio tiene lugar la contestación a la demanda.

Por ello la reforma de 2009 no tocó ni el artículo 265.4 LEC, que sigue diciendo "en los juicios verbales el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes de informes (...) en el acto de la vista", ni la referencia que los artículos 336.1 y 4 LEC hacen a los juicios con contestación por escrito, que son aquellos en los que el demandado deberá justificar la imposibilidad de obtener el informe para aportar lo con aquella, para hacer uso de la opción del artículo 337.

Admitido que el momento procesal oportuno para que la parte demandada aporte el dictamen de peritos elaborado a su instancia es el acto de la vista con motivo de su contestación a la demanda, surge la cuestión relativa a si se solicita en dicho acto que el perito redactor del informe sea citado judicialmente para que comparezca a la vista. Esta es otra cuestión no exenta de problemas prácticos, aunque viene siendo entendido, por término general, que el juzgado deberá acordarlo y procederá a la interrupción de la vista, señalando nuevo día para su prosecución, esto es, interpretando de manera amplísima el ordinal 3º del artículo 193 LEC .

En todo caso, no existe la obligación legal de aportar el dictamen pericial cinco días antes de la celebración de la vista en los juicios verbales sin contestación escrita, porque en ellos no existe posibilidad de que el demandado no pueda aportar el dictamen con la contestación, pues ésta se produce oralmente en la misma vista según el artículo 443 LEC .

Así las cosas, para resolver el problema que nos ocupa, debemos partir de que en el presente proceso iniciado y seguido bajo con anterioridad a la reforma de 2015, ha de mantenerse la distinción entre juicios verbales con o sin contestación escrita:

-en el juicio verbal con contestación...

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