SAP Pontevedra 97/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2017:592
Número de Recurso983/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00097/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2015 0000283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000983 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2015

Recurrente: Jacobo, Ruperto

Procurador: TERESA REDONDO SANDOVAL, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO JOAQUIN GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

Recurrido: PROMOCIONES BEADE PORTO, Agustín, Ernesto, Lucas

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO,,,

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA,,,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.97

En Pontevedra a tres de marzo de dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 170/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 983/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jacobo

, representado por el procurador D. TERESA REDONDO SANDOVAL, y asistido por el Letrado D. ALBERTO JOAQUIN GONZÁLEZ RODRIGUEZ; D. Ruperto, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ÁNGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y como parte apelado-demandante: PROMOCIONES BEADE PORTO, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZÁLEZ CUENCA; D. Ernesto, D. Agustín, D. Lucas, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la representación de la empresa PROMOCIONES BEADE PORTO SL y en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO A D. Jacobo

, a D. Agustín a D. Ernesto a D. Ruperto y a D. Lucas como administradores solidarios de la empresa CENTRO DE COMPRAS E INSTALACIONES ESPECIALES DE GALICIA SA al pago a la entidad demandante de la cantidad de 54.762,30 euros.

Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes a tenor del artículo 576 de la LEC .

Condeno a la demandada a que sean de su cargo las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jacobo y otro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita contra los demandados, en cuanto miembros del consejo de administración de CENTRO DE COMPRAS E INSTALACIONES ESPECIALES DE GALICIA S.A., acción de responsabilidad por deudas.

La sentencia estima acreditado que los demandados han incumplido sus obligaciones legales, que parece concretar, dado lo ininteligible de la sentencia, en que eran conscientes de su endeudamiento y pese a ello no solicitaron el concurso de acreedores.

Sin embargo, inmediatamente antes, la sentencia en el mismo fundamento jurídico quinto, argumenta jurídicamente su decisión sobre la consideración de que se está ejercitando una acción individual de responsabilidad, y el examen de los requisitos necesarios para su éxito.

No es de extrañar la sorpresa de las partes como destinatarias de la sentencia que de forma evidente y clara vulnera groseramente los principios de congruencia y de motivación, incurriendo igualmente en una incoherencia interna que impide realmente conocer con un mínimo de certeza en función de qué hechos se produce la condena en relación con la acción ejercitada, dejando sin resolver todas las cuestiones planteadas por los codemandados personados especialmente en orden a la no concurrencia de causa de disolución que es presupuesto ineludible de la ejercitada acción de responsabilidad por deudas hoy residenciada en el art. 367 LSC, y anteriormente en el art. 262.5 LSA, que es el verdaderamente aplicable.

La vulneración de los principios mencionados hoy recogidos en el art. 218 LEC y que engarzan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva justificarían incluso la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. Si bien, no solicitada la misma por ninguna de las partes, podrá resolverse en esta alzada colocándose el tribunal en la misma posición que el juez de primer grado.

SEGUNDO

Colocándonos pues en dicha situación, resulta evidente que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad por deudas cuyo fundamento, por razones de derecho intertemporal, debe asentarse en el ya derogado art. 262.5 LSA, que actualmente tiene su réplica, si bien con modificaciones relevantes con aquella redacción heredadas de la reforma llevada a cabo por la Ley 19/2005, en el art. 367 LSC. La redacción que la disposición adicional primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre establece en el art. 262.5 LSA, es la siguiente: « 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior .».

Hasta su entrada en vigor el 16 de noviembre de 2005, la redacción era muy otra:

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la Sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución .

Esta diferente regulación tiene relevancia en el presente caso por cuanto se está reclamando una deuda cuyo principal nació con anterioridad al año 2003, dado que es en diciembre del año 2003 cuando se interpone demanda en reclamación de la misma, debiendo considerar que la obligación social por la que ahora se reclama ha nacido antes de tal fecha, no con su reconocimiento en sentencia. De igual modo los intereses que pueda haber devengado, en cuanto accesorios, siguen su mismo régimen jurídico. Y en cuanto a las costas del proceso de ejecución, en todo caso deberá estarse a la fecha del auto que acuerda el despacho de ejecución, en este caso provisional que deviene definitivo, de fecha 27 de diciembre de 2005, y no las resoluciones procesales que determinan, diez años después, su concreto importe. Ya señalamos en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2016 que:

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