SAP Asturias 107/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2017:765
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00107/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0003983

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000360 /2016

Recurrente: Diego, Eliseo

Procurador: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ

Abogado: MILLAN ALONSO ALVAREZ, MILLAN ALONSO ALVAREZ

Recurrido: HUNOSA, S.A.

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 55/17

En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº107/17

En el Rollo de apelación núm. 55/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario-Derecho al Honor, que con el número 360/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelantes DON Diego Y DON Eliseo, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ y asistidos por el Letrado DON MILLAN ALONSO ALVAREZ; y como parte apelada HUNOSA S.A., demandada en primera instancia, representada y asistida por la Abogacía del Estado; EL MINISTERIOFISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Bernardo Fernández, en la representación de autos, contra Hulleras del Norte, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formulada en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, Don Diego y Don Eliseo, hijos de Don Joaquín, en la demanda rectora de este procedimiento ejercitan contra la empresa HU NO SA, acción de protección del derecho al honor e intimidad personal, solicitando se declare que esta ultima ha vulnerado tales derechos al utilizar el nombre, apellidos, lugar y fecha de fallecimiento de su padre, sin su expreso consentimiento, en el Memorial Minero sito en el Pozo Soton, así como, por ello, que se le condena a retirar del citado Memorial todos sus datos y a abstenerse en de utilizarlos en un futuro, y a indemnizarles, en concepto de daño moral, con la cantidad total conjunta de 15.000€.

La demanda se funda en invocar que pese a no contar con su autorización, antes al contrario, habiendo exteriorizado previamente su expresa oposición, la empresa publica demandada había colocado una placa individual en el citado monumento funerario, junto a las de otros 539 mineros también fallecidos en accidente laboral cuando prestaban servicios para la misma, así como la igual inclusión de su nombre, junto a esos 539 restantes, en otra placa colectiva existente dentro del mismo.

La sentencia de primera instancia, tras abordar el ámbito de protección de ambos derechos al honor e intimidad familiar, partiendo de la doctrina jurisprudencial establecido al respecto tanto por el TC como por el TS, desestimó la demanda, al considerar, en síntesis, que la actuación de la empresa demandada, de incluir al padre de los actores en el citado monumento funerario, no incurrió en lesión alguna de la memoria de su padre, así como que tampoco podía estimarse que esa inclusión hubiera lesionado el derecho a la intimidad familiar, al no reputar fuera necesario en este caso autorización expresa de los mismos para la cita del nombre de su padre en el tal monumento, que había tenido lugar no con un tratamiento individual, sino dentro de un conjunto de mas de 500 fallecidos por accidente de trabajo, al tratarse esa actuación de promoción y construcción del citado monumento funerario de un instrumento que, además de facilitar la comprensión de la naturaleza y dificultada del trabajo minero, facilitaba la conservación y tributo de los miles de personas que trabajaron para la demandada en condiciones difíciles y peligrosas, estimando por ello que era una actuación que se integraba en la historia de Asturias y tenia un interés publico indiscutible.

Recurren tal pronunciamiento los actores en cuyo escrito de interposición, en el extenso alegato impugnatorio, centran la misma en denunciar la infracción por la recurrida de los arts. 18.1, 10 y 20.4 de la CE, los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/ 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Art. 8 del Convenio para la protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Art. 7 de la Cara de los derechos Fundamentales de la Unión Europea, todo ellos referidos al reconocimiento del derecho que toda persona tiene al respeto de su priva privada y familiar.

En su amplio desarrollo argumental, resumidamente, se insiste en su tesis del derecho que asiste a los familiares de una persona fallecida en delimitar y condicionar expresamente el ámbito de su intimidad familiar frente a las intrusiones de terceros, concluyendo que su negativa en este caso a que el nombre y apellidos de su padre apareciera en el Memorial que anunció primero y llevo a cabo después la demandada en el Pozo Soton, vinculaba a esta ultima, que al no respetar esa decisión o voluntad de mantener en el ámbito de su derecho a la intimidad personal y familiar, la inclusión en el mismo de tales datos sobre las circunstancias en que había tenido lugar el fallecimiento de su padre, había violado tal derecho.

En su apoyo, con cita y parcial transcripción de precedentes jurisprudenciales se argumenta: "que sí existe un poder jurídico de la persona en todo lo que ataña a la información relativa a su persona y a la de su familia, o lo que es lo mismo a su intimidad personal y familiar, que le habilita o permite imponer a terceros que recaben su consentimiento expreso para poder permitir hacer uso de esa información intima, incluida la relativa al uso del nombre y apellidos y a la memoria de sus familiares fallecidos como es el caso", no correspondiendo a la demandada fijar los limites, y negando expresamente que en este caso puedan justificarla las razones históricas o de interés publico, en que funda el Juzgador de Primera Instancia la desestimación de su demanda, en lo que al derecho a la intimidad personal y familiar se refiere.

Respecto a la intromisión del derecho al honor, se denuncia como infringido el Art. 7 apartados 4, 6 y 7, de la citada Orgánica 1/1982, fundado en la utilización del nombre y apellidos de su padre, que son memoria del mismo, argumentando que también supone ese ataque a la dignidad de su padre, e intimidad de los actores, la utilización, tanto en la placa individual como colectiva del logotipo de la demandada, al implicar ello una apropiación de la memoria de su padre, a la vez que pone de manifestó un juicio de valor que califican de peyorativo sobre la memoria que se conserva del mismo en su ámbito familiar, dando a entender que debe corregirse con el citado memorial.

SEGUNDO

Así centrados los términos de la impugnación, de los mismos resulta que no se trata en este caso de hacer un juicio de ponderación entre los derechos fundamentales que se denuncian infringidos, honor e intimidad personal y familiar y otro derechos de igual naturaleza, como serian el derecho a la libertad de expresión o a la información veraz, sino de determinar, si...

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