SAP Asturias 68/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2017:726
Número de Recurso454/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00068/2017

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

JPA

N.I.G. 33044 47 1 2014 0000390

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2014

Recurrente: Juana

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado: OLGA CID CANTELI

Recurrido: Rafael

Procurador: CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA

Abogado: JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES

S E N T E N C I A NÚM.68/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, tres de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2016, en los que aparece como parte apelante, Juana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistida por la Abogada Dª. OLGA CID CANTELI, y como parte apelada, Rafael, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16-2-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por Juana contra Rafael, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Juana, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-2-2017, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugna la actora, dª Juana, desestima su demanda frente a d. Rafael

, en su calidad de administrador de la mercantil Proyectos e Instalaciones Hermanos Gutiérrez SL, y lo hace tanto respecto a la acción cuasi-objetiva, por deudas, del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como respecto a la individual del 241 del mismo texto legal : la primera al considerar que las causas de disolución se produjeron con posterioridad a la fecha de nacimiento de la deuda; la individual por el hecho de no haber ejercitado la acción social en lugar de la individual.

Son motivos de la impugnación la consideración relativa a que las causas de disolución fueron anteriores al nacimiento de la deuda, así como que la sentencia que cita para concluir la desestimación de la segunda acción no es aplicable al presente supuesto en el que quien acciona es acreedora y no socia de la sociedad de la que el demandado era administrador.

SEGUNDO

Respecto a la acción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la sentencia señala que las causas de disolución que sirven de base a la demanda son la imposibilidad de realizar la sociedad su fin social, así como sus pérdidas cualificadas, deducidas éstas de la falta de presentación de la contabilidad en el Reglamento Mercantil a lo largo de varios años, en concreto desde el año 2.007, primero en que no se depositó, y entiende que la deuda nació en el año 2.005, precisamente cuando la actora firmó como fiadora la póliza de crédito en cuenta corriente a interés fijo, suscrita por la mercantil Proyectos e Instalaciones Hermanos Gutiérrez SL con el Banco Bilbao Vizcaya, aun cuando los pagos por la fiadora comenzaran en

2.007, e incluso considera que debería retrasarse hasta 2.004 fecha de la póliza original novada al año siguiente.

Combate esta idea el recurso apuntando la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 21 de enero de 2.015 que entiende que la obligación de la sociedad frente al socio no nació del préstamo sino del pago por el fiador previo incumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil prestataria afianzada; y las del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.014 y de10 de marzo de 2.016, refiriéndose la primera a un contrato de compraventa y la segunda a una opción de compra con condición resolutoria. En definitiva, la discusión es si la deuda nacida como consecuencia del incumplimiento del afianzado que obliga al fiador a pagar en su lugar surge en la fecha de la firma de la fianza o en el momento del primer pago por el garante.

Cierto es que después de dictada la sentencia que en estos momentos se impugna, por la Sala Primera del Tribunal Supremo fue resuelto un asunto sobre cuestión análoga, en resolución fechada el 10 de marzo de 2.016 que dice lo siguiente: "Esta Sala considera que la obligación ... consistente en restituir ... el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición ... hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió ... para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado", y entiende que en el supuesto de una fianza la obligación no nace con la firma de la garantía sino con el pago por la fiadora de lo incumplido por la entidad garantizada por ella. La misma sentencia dice: "Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, #al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada#, puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada". Y más adelante: "En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de...

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