SAP Murcia 149/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:378
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30024 41 1 2010 0003223

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2010

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Recurrido: Rodrigo

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES

Abogado: SANTIAGO CASTILLO ROVIRA

SENTENCIA Nº 149/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 702/10 -Rollo nº 141/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre las partes: como actor D. Rodrigo, representado por el/la Procurador/a D. Pedro Arcas Barnés y dirigido por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira, y como demandado Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal. En esta alzada actúan como apelante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y como apelado

D. Rodrigo .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 702/10, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Arcas Barnés en nombre y representación de D. Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. Castillo Rovira contra la mercantil aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por la Sra. Letrada Mª Fernanda Vidal, debo condenar y condeno a la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA a abonar a la actora la cantidad de ciento sesenta y un mil novecientos setenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos de euro (161.974,62 euros), más los intereses legales y con expresa condena en costas para la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Rodrigo, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 141/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que estimando la demanda se le condena al pago de la cantidad de 161.974,62 € más los intereses legales y costas de la primera instancia.

En el extenso recurso de apelación, tras resumir los antecedentes que a juicio de la recurrente eran necesarios para el planteamiento del recurso tanto en relación con este proceso como con respecto al procedimiento anterior tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, vuelve a reproducir como motivos de apelación los mismos argumentos sustentados en la instancia y que básicamente se resumen en los siguientes aspectos: a) existencia de cosa juzgada de la resolución de Totana, en relación a la interpretación que debe hacerse al auto de esta misma sección de la Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2013 ; b) inexistencia de responsabilidad del asegurado; c) falta de cobertura temporal de la póliza; d) aplicación de las franquicias y suma asegurada; e) impugnación de los conceptos y cuantías reclamados; f) condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS ; y g) condena en costas de la primera instancia.

Por la parte apelada se opone a todos y cada uno de los motivos señalados y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos dado que no adolece de error alguno ni de valoración de las pruebas ni en la aplicación del derecho.

Los argumentos referidos a cada uno de estos motivos que las partes han desarrollado en sus respectivos escritos de interposición y oposición a la apelación se desarrollaran en los siguientes fundamentos.

Segundo

Alcance de la cosa juzgada. Efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana con fecha 13 de enero de 2004 en los autos del juicio ordinario nº 84/2003.

El primer motivo de apelación discute los efectos de la cosa juzgada de la sentencia de fecha 13 de enero de 2004 en la que condena al asegurado de la apelante al pago de la cantidad de 167.974,62 € al también actor del presente proceso como consecuencia de negligencia profesional del asegurado en su condición de asesor fiscal del Sr. Rodrigo .

Dicho aspecto, planteado en la contestación de la demanda e inicialmente estimado por el Juzgado de Instancia por auto de 28 de febrero de 2011 (folios 447 y siguientes), fue ya resuelto por esta misma sección en su auto de fecha 7 de mayo de 2013 (folios 522 y siguientes de las actuaciones) negando que concurra el efecto negativo de la cosa juzgada al no darse la identidad de litigantes que exige el artículo 222 LEC . Por tanto la apelante centra este motivo en los efectos que, a su juicio, derivan de dicha resolución judicial, considerando que al ejercitarse la acción al amparo de lo previsto en el artículo 76 LCS, debe entenderse que la aseguradora apelante está en la misma posición jurídica que el demandado del primer proceso, de tal manera que ante la caducidad de la acción ejecutiva que a su juicio concurre en relación a la sentencia anterior, considera que se puede estar ante una situación de fraude de ley, por lo que concurriría el óbice procesal del artículo 425 LEC y no podría continuar la tramitación de este proceso hasta que exista una resolución firme y definitiva sobre la ejecución; por otro lado entiende que admitido el documento de fecha 22 de diciembre de 2008 en la audiencia previa en el que se fija una transacción entre demandante y demandado del primer proceso, al haber sido planteada la presente demanda antes del plazo fijado en dicho acuerdo, no sería posible ejercitar todavía esta acción frente a la aseguradora; por último entiende que, en todo caso, tendría las mismas posibilidades de defensa que el asegurado y por ello no es posible la mera aplicación automática de lo acordado por la sentencia de 13 de enero de 2004 y debe volverse a examinar desde la responsabilidad del asegurado por negligencia profesional a las cuantías reclamadas.

No puede menos que destacarse que la parte apelante ha llevado a cabo un hábil planteamiento alternativo de las diferentes posiciones que, a su juicio, pueden darse en relación a los efectos de la anterior sentencia y que vienen a concluir, bien en la aplicación de la cosa juzgada o bien en la posibilidad de íntegra defensa sin vinculación alguna a lo declarado en la sentencia antecedente. No obstante lo anterior, debe anticiparse que este tribunal comparte la interpretación dada por la sentencia apelada sobre los efectos vinculantes de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Totana nº 2 en los autos del juicio ordinario nº 84/2003, pues resulta indudablemente aplicable a este caso el efecto positivo de la cosa juzgada al que se refiere la sentencia apelada, aspecto sobre el que nada se dice en el recurso y que por ello no es desvirtuado por la recurrente.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, en la actual regulación del artículo 222 LEC, tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que sobre la misma, en cuanto cosa juzgada material, concurren dos tipos de efectos de vinculación, tanto negativo como positivo. El fundamento de esta vinculación, como recuerda igualmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es otro que "... la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...", tal como se señala en la STS de 4 de febrero de 2016 . El efecto negativo de la cosa juzgada, de carácter preclusivo y excluyente, impide que una misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera de un nuevo pronunciamiento en un proceso posterior. Es tratado como una excepción de naturaleza procesal y resuelto por medio de auto en la audiencia previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 421.1 LEC, con el efecto directo del sobreseimiento del procedimiento en dicho momento del proceso. Este efecto es el que está expresamente excluido en este caso por el auto de esta sección de fecha 7 de mayo de 2013, al no darse la identidad de litigantes a que se hace referencia en el artículo 222 LEC y la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.

Sin embargo dicho auto no excluye...

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