SAP Murcia 465/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2016:2929
Número de Recurso120/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00465/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30024 41 1 2013 0012358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2013

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Recurrido: AGROMOJAQUERO, S. COOP.

Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 465/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 337/13 -Rollo nº 120/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre las partes: como actor Agromojaquero S. Coop., representado por el/la Procurador/a D. Raimundo Rodríguez Molina y dirigido por el Letrado D. Antonio Gabriel Santos Martínez, y como demandado Allianz Seguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal Pérez. En esta alzada actúan como apelante Allianz Seguros SA y como apelado Agromojaquero S. Coop. .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 337/13, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre d e 2015, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de Agromojaquero S. Coop. y dirigido por el Letrado D. Antonio Gabriel Santos Martínez contra la mercantil aseguradora Allianz Seguros SA, representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y defendido por la Sra. Letrada Dª Mª Fernanda Vidal Pérez y debo condenar y condeno a Allianz Seguros SA a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un euros con sesenta y ocho céntimos de euro (49.651,68 euros) y con expresa condena en costas para la parte demandada, más los intereses legales desde la fecha del dictado de la sentencia referida y las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Allianz Seguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Agromojaquero S. Coop., emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 120/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de noviembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se integra íntegramente la demanda formulada en su contra.

Comienza la recurrente explicando cronológicamente los hechos básicos de este proceso, destacando que no rechazó en ningún caso el siniestro por falta de cobertura sino por concluir la inexistencia de responsabilidad de su asegurada, y ahora actora, en el siniestro declarado, sin que tras informar de este rechazo volviese a recibir ningún tipo de comunicación ni de la asegurada ni de la perjudicada. Lo mismo ocurre tras la presentación del juicio ordinario nº 383/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, pues la actora ni comunica la existencia de dicho proceso ni contesta la demanda actuando con una pasividad procesal que limita sus posibilidades de defensa, lo que generó una evidente pérdida de oportunidades procesales, suponiendo una total ausencia de información y un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de información. Denuncia infracción del principio dispositivo y de aportación de parte, pues la juez de instancia no atendió a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, adoptando una postura predeterminada sobre la cosa juzgada contraria al principio de aportación de parte. Defiende la inexistencia de cosa juzgada en relación al primer proceso, pues no se dan las condiciones previstas en el artículo 222.4 LEC, dado que la acción ejercitada en ambos procesos es diferente y no existe una extensión de los efectos a este nuevo proceso por disposición legal, pues la solidaridad no se regula como uno de los supuestos de extensión de la cosa juzgada en la actual redacción del artículo 222.3 LEC, por lo que sí puede entrarse a conocer de los mismos aspectos que fueron debatidos en el primer proceso, denunciando la indefensión generada al limitar las preguntas en el juicio. Entrando al fondo niega todo tipo de responsabilidad de la actora en el siniestro por el que fue condenada, de acuerdo con el contenido del informe pericial elaborado en su momento por la parte apelante, pues se refiere a una parcela diferente y no consta la orden de cancelación de los trabajos de recogida. Reitera la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la asegurada y subsidiariamente la limitación de la indemnización a 12.371,87 €. Finalmente impugna el pronunciamiento de las costas de la primera instancia así como la imposición de los intereses extemporáneamente realizada por la juzgadora a quo a través del auto de aclaración dictado.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, la que considera que resuelve con claridad y precisión los mismos motivos de oposición a la demanda que se reiteran en el recurso de apelación. Entiende que existe cosa juzgada, en su efecto positivo, aplicándose la doctrina emanada de la Audiencia Provincial de Murcia al respecto. Considera que cumplió las obligaciones de información exigidas en el artículo 16 LCS . Afirma que no procede considerar que hubo una estimación parcial sino sustancial en relación a las costas de la primera instancia pues la reducción de la franquicia se llevó a cabo al amparo del 426 LEC y no supone nada más que el 0,40 % de lo reclamado. Por último entiende que es posible una rectificación de errores materiales en cualquier momento después de dictada la sentencia por lo que es correcta la aclaración sobre los intereses realizada.

Segundo

Alcance del deber de comunicación de asegurado del artículo 16 LCS .

El punto central de la oposición de la aseguradora a la reclamación efectuada radica en la consideración del incumplimiento por parte de su asegurada del deber de información que se contiene en el artículo 16 LCS y que ha motivado una pérdida de oportunidad de defensa procesal que considera constitutivas de culpa grave o dolo. Es un motivo de oposición propio y derivado de la relación contractual y del propio contenido de la Ley de Contratos de Seguro y que por ello debe ser examinado de forma previa a la pretensión de la actora de concurrencia de cosa juzgada y vinculación de la aseguradora al contenido de la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 2012, dictada en los autos de juicio ordinario nº 383/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, testimonio de los cuales se encuentra unido a las actuaciones al ser aportado como documento n º 2 de la demanda, de tal manera que de estimarse el mismo debería de dictarse sentencia absolutoria de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 16.3 LCS, con la consiguiente pérdida del derecho de indemnización.

El artículo 16 LCS configura el deber de información del siniestro como una obligación del asegurado que se articula en torno a dos vertientes diferentes en su contenido y en sus consecuencias. Como señala la SAP Vizcaya (3ª) de 13 de junio de 2014 . "... aunque estas dos obligaciones tienen un fundamento similar, derivado de la colaboración que ha de existir entre las partes del contrato de seguro en virtud de la buena fe contractual, consistente en que el conocimiento del siniestro y de sus circunstancias por el asegurador le permite adoptar las medidas internas necesarias para la liquidación técnica del siniestro y establece un estado provisional de los hechos que dificulta su interesada alteración posterior en perjuicio del asegurador, no debemos olvidar que se trata de dos deberes distintos, tanto por su contenido o alcance, como por su diferente régimen legal sobre los efectos que produce su incumplimiento...".

Así, por un lado en el artículo 16.1º LCS se establece la obligación del asegurado de comunicar la existencia del siniestro en un plazo máximo de siete días desde que lo conociera y tiene por finalidad que la aseguradora conozca la existencia del siniestro y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asume de indemnización de tales siniestros. La sanción derivada de dicho incumplimiento bien por falta de comunicación del hecho del siniestro, o bien por su notificación tardía y fuera del plazo legal o...

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