SAP Madrid 77/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:3240
Número de Recurso809/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0006511

Recurso de Apelación 809/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 670/2014

APELANTE:: SANTANDER CONSUMER EFC SA, SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. y TRANSOLVER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA

APELADO:: D./Dña. Jose Ramón

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 670/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandadas:SANTANDER CONSUMER EFC, SANTANDER CONSUMER FINANCE Y TRASOLVER FINANCE EFC, y de otra, como Apelado-Demandante : D. Jose Ramón .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Móstoles, en fecha 8 de septiembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.Blanco Delgado, contra SANTANDER CONSUMER EFC,S.A.; contra SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC,S.A, y contra TRANSOLVER FINANCE EFC,S.A., representadas por la Procuradora Sra. Mora García, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen al actor las siguientes cantidades:

-A SANTANDER CONSUMER EFC, S.A. la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS Y CATORCE CÉNTIMOS (139.613,14 €) de principal.

-A SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (3.619,41) de principal.

-A TRANSOLVER FINANCE EFC,S.A., la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.904,43) de principal.

Cantidades estas que devengarán el interés legal del dinero a contar desde la reclamación de las mismas a través del correspondiente procedimiento de Jura de Cuentas, en aquellos supuestos en los que la ha habido, y respecto de aquellas minutas que no han sido objeto de reclamación previa a través de dicho procedimiento, a contar desde la interposición de la presente demanda, y hasta la fecha de la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juicio ordinario del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que

D. Jose Ramón accionaba contra SANTANDER CONSUMER EFC, SANTANDER CONSUMER FINANCE Y TRANSOLVER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A ante el impago de los servicios prestados según contrato de 1 de marzo de 1999, siendo el importe total que alegaba le era debido de 148.136,99 euros, siendo el desglose:

-A cargo de SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC S.A 1.958,09 euros de honorarios devengados, más 411,20 euros de IVA (2.369,29 euros).

-A cargo de SANTANDER CONSUMER EFC s.a 116.415,92 euros de honorarios devengados mas

24.447,34 euros de IVA (140.863,27 euros).

-A TRANSOLVER FINANCE EFC s.a la cantidad de 4.053,25 euros de honorarios mas 851,18 euros de IVA (4.904,43 euros).

Impagos que según exponía en la demanda traían su origen en "la venta de cartera contenciosa" que se estaba preparando, habiendo recibido instrucciones a través del Director de la Asesoría Jurídica Centro de la sociedad REINTEGRA S.A, referidas al destino de las cantidades recobradas en las reclamaciones en curso, y referida a los expedientes objeto de venta, y respecto a sus minutas que se hiciera un cálculo de las minutas; informó a Santander Consumer de cuáles eran sus honorarios en relación a los expedientes incluidos, admitiendo la entidad que tenía que remunerar los trabajos prestados, ahora bien, lo que afirma la parte al demandar es la no posibilidad de pretender remunerarle conforme al pacto sexto del contrato solo aplicable si hubiera podido concluir con su actividad, lo que no era posible por la venta, habiendo en este caso tenido que apartarse de los procedimiento,siguiendo la orden dada.

Reclama el demandante atendiendo, primero, a haber ejecutado los trabajos, que por tanto le debían ser retribuidos, y ese pago de servicios se debía realizar conforme a lo pactado en la cláusula octava del contrato, no siendo admisible pretender remunerarle conforme al criterio de "resultado de objetivos".Criterio que alegó era el correcto aunque no fue admitido de contrario, habiéndole ordenado que se apartara de la prosecución de los procedimientos vendidos. Presentando la demanda al no haber obtenido pago alguno ni extrajudicialmente ni a través del proceso de jura de cuentas al desestimarse por razón de la relación de servicios existente entre las partes.

Las demandadas contestaron, oponiéndose, folios 123 y siguientes, 133 y siguientes y 188 y siguientes, porque entendían, aun reconociendo la relación contractual existente y dejando las precisiones que cada una de ellas hizo en relación a las cuantías correspondientes a las cantidades alegadas como debidas por razón de cada uno de los procesos por los que reclamaba, que a través del correo de 22 de febrero de 2012 "se le daba instrucciones respeto a la operativa de cobro sobre determinados expedientes clasificados como fallidos con anterioridad a esa fecha y que posteriormente se marcaron para su cesión a un tercero" y que "se ofreció a todos los letrados con los que mi mandante mantiene acuerdos de colaboración, la posibilidad de continuar la gestión de los expedientes con las sociedades cesionarias de los créditos y para que se procedieran a la minutación de los cobros realizados sobre los expedientes marcados, entre las fechas 31 de octubre de 2011 y 31 de enero de 2012 ya que el sistema informático no registraba movimientos en los expedientes marcados entre esas fechas, así como cualquier otro pendiente, obviamente conforme a lo pactado contractualmente y no de otra manera, como ha pretendido el Letrado demandante", rechazando que se le indicara el actor que se apartara de los procedimientos sino que fue todo lo contrario( folio 161, así lo afirma SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO, y en similares términos las otras dos entidades demandadas, folios 122 y ss, y 191 y ss).

Según las demandadas lo pretendido por el actor "de minutar por cada uno de los trabajos realizados", no era procedente porque no se ajustaba a lo convenido en el contrato de 1 de marzo de 1999, salvo alguna excepción, porque "no se hizo cobro alguno en los expedientes con una media superior a los 6 (seis) años", al ser expedientes "previamente clasificados como "FALLIDO"" lo que no era ignorado por el actor, pero aun liquidando el expediente como si hubiera finalizado con cobro de la deuda, la minutación sería "distinta y menor a la que pretendía el Sr. Jose Ramón como se verá además en los Fundamentos de Derecho de fondo", y porque sería incongruente "su pretensión de hecho y aplicación del pacto octavo". Fundamentación en la que sostienen que en el caso de "fallidos", que lo eran en general, no procedía que cobrara, y que en ningún caso procedía aplicar el pacto octavo porque él mismo estaba previsto para el caso...

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