SAP Madrid 67/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2017:3235
Número de Recurso787/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0026238

Recurso de Apelación 787/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 150/2015

APELANTE:: D./Dña. Calixto

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

APELADO:: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 150/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Calixto, y de otra como ApeladoDemandado: Bankia S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número de Madrid, en fecha 15 de julio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en representación de D. Calixto, debo absolver y absuelvo a la entidad "Bankia S.A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se admiten los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida que quedan

sustituidos por los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

La representación procesal de don Calixto presentó demanda de juicio ordinario frente a Bankia en la que ejercitaba como acción principal la de anulabilidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia en fecha 1 de julio de 2011 por haber mediado error en el consentimiento,y subsidiariamente, la indemnizatoria de daños y perjuicios por haber incurrido en responsabilidad la demandada por haber incurrido en falsedades e inexactitudes del folleto informativo de oferta pública de suscripción.

Las acciones ejercitadas parten de una realidad que fue haber adquirido, previo ofrecimiento de compra de acciones de la demandada que ésta les hizo a través de sus empleados el día 1 de julio de 2011, habiendo suscrito un paquete de 8.000 títulos de "Acciones de Bankia Subtramo Minorista" por valor de 30.000,00 euros y haberlo hecho en la creencia de ser un valor seguro por la aparente solvencia de la emisora-demandada.

La adquisición de las acciones se hizo, según refiere el actor en la demanda, ante la estabilidad y liquidez que presentaba Bankia S.A., por ser solvente, desconociendo en ese momento que ello no se ajustaba a la realidad, ignorando que esa imagen de solvencia no era fiel, por lo que prestaron su consentimiento sobre una información errónea, siendo la misma fundamental para poder asumir los riesgos de la inversión.

Según relata el actor, prestó el consentimiento viciado por error porque, aunque sabía que las acciones son un producto de riesgo y aún siendo un producto comprensible, lo que no podía imaginar en el momento de la suscripción que es que lo publicitado respecto a la solvencia de la emisora no se ajustaba a la realidad; la información dada contenida en el folleto era inexacta o falsa por lo que el consentimiento prestado estaba viciado procediendo la nulidad de la compra en los términos de restitución recíproca de las prestaciones o la indemnización de daños y perjuicios, en todo caso.

TERCERO

Admitida la demanda, se dio traslado a la demandada Bankia que se personó y se opuso la demanda alegando la concurrencia de prejudicialidad penal solicitando al suspensión del Juicio y en cuanto al fondo, solicitó la desestimación de la demanda porque el producto financiero comercializado por Bankia era adecuado a las normativas y régimen legal relativo a las acciones suscritas provenientes de la OPS; añade que cumplió con los deberes de información establecidas legalmente y que la carga de la prueba incumbe a quien postula, no habiendo acreditado la actora la existencia del error vicio alegado en la demanda.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que, tras rechazar en primer lugar la suspensión por prejudicialidad penal, entró a resolver el fondo desestimó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1LEC . En la sentencia manifestó que la información de Bankia se basaba en informes que no eran falsos en cuanto al folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones, por lo que no puede estimarse que se diera por la entidad una información no ajustada a la realidad y hubiera tergiversado la verdadera información de su estado en el momento de su salida a bolsa. También razonó que el actor recibió información detallada porque Bankia lo acreditó al aportar el resumen de la emisión de 1 de julio de 2011, que estaba debidamente firmada por éste, donde se describen las características del producto y se informa de los riesgos inherentes a la inversión en bolsa, informaciones que no necesitan un especial conocimiento para poder ser entendidas, dado que el folleto informativo repite la palabra "riesgo" en varias ocasiones; que en la misma fecha se practicó el test de conveniencia al actor que también firmó, tratándose de una persona joven, con estudios de bachillerato que carece de enfermedades y que además no tiene limitadas sus capacidades de comprensión. Contra la citada sentencia se alza el demandante don Calixto que, tras manifestar su conformidad con que se haya rechazado en la instancia la concurrencia de prejudicialidad penal, solicita que sea revocada la sentencia. Los motivos que alega, en esencia, es que Bankia lanzó una suscripción de acciones por medio de una oferta pública con salida a bolsa en el mes de julio de 2011, con aparente solvencia, sin reflejar en el folleto informativo del producto su imagen fiel que distaba mucho de la realidad; por ello el apelante prestó el consentimiento viciado por error esencial y excusable por falta de información veraz, habiéndose incumplido por la entidad la normativa de la Ley de Mercado de Valores.

La entidad Bankia se opuso al recurso formulado de contrario manifestando que respecto a la falta de información ninguna prueba se aporta, no estando sus pretensiones corroboradas por documento alguno, habiendo la Juez de instancia valorado de forma correcta la pruebas practicadas, conforme a las que sostiene que debería confirmarse lo resuelto procediendo la desestimación de la demanda.

CUARTO

Esta Sala ya ha resuelto los motivos que se plantean en esta apelación, en concreto en la sentencia de 6 de septiembre de 2016 donde decíamos que son datos objetivos a tener en cuenta para resolver que el día 21 de junio de 2011 fue cuando en la Comisión Nacional del Mercado de Valores se registró la oferta pública de suscripción de acciones de la demandada y días después, el 29 de junio, el folleto de la oferta en el que consta en el apartado de información sobre el emisor, que en la cuenta de resultados del primer trimestre de 2011 existía un beneficio no auditado de 91 millones de euros y un beneficio consolidado de 35 millones de euros.

E igualmente que el 20 de julio de 2011 salieron a Bolsa las acciones de la demandada con un valor nominal de 2 euros y una prima de emisión por acción de 1,75 euros, siendo el total del precio de la acción 3,75€.

Salió a Bolsa el 55% y del resto la titular siguió siendo el Banco Financiero y de Ahorros S.A., obteniendo la demandada 3.902 millones de euros.

A la CMNV le remitió el 4 de mayo de 2012 la demandada las cuentas "anuales individuales" del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011 y las consolidadas de ese mismo año, pero sin auditar e incluyendo unos beneficios superiores a los trescientos millones de euros, dato este relevante.

Y días después, el 9 de mayo de 2012, el FROB intervino el Banco Financiero y de Ahorro S.A., adquiriendo el cien por cien de sus acciones, pasando a ser titular del 45% de las acciones de Bankia, cerrando el 24 de mayo de 2012 la cotización en Bolsa de las citadas acciones, siendo su precio a esa fecha de 1,57 euros por acción, comunicando al día siguiente Bankia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación de unas nuevas cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2011, ya auditadas, en las que se reflejan pérdidas superiores a tres millones de euros; dato este que contradice la existencia en el primer trimestre de beneficios de 91 millones de euros que era lo que se hacía constar en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones .

Por último indicar que fue la propia Bankia quien solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que suspendiera la cotización de las acciones de Bankia S.A.

Y el 27 de noviembre de 2012 se aprobó el plan de reestructuración del Banco Financiero y de Ahorros, S.A., por la...

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