SAP Madrid 45/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2017:3168
Número de Recurso611/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 611/2016

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 04 DE PARLA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2011

APELANTE/DEMANDADO RECONVINIENTE: D. Anselmo

PROCURADORA Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY

APELADA/DEMANDANTE RECONVENIDA: VERTITEC, S.L.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 45/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 637/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla, a instancia de D. Anselmo como parte apelante-demandada reconviniente, representado por la Procuradora Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, contra VERTITEC S.L . como parte apelada-demandante reconvenida, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2013, sobre reclamación de cantidades derivadas de incumplimiento contractual.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 26/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se estima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Valgañón, en nombre y representación de la sociedad Vertitec, contra D. Anselmo, y se desestima la reconvención formulada por este contra Vertitec, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo condenar y condeno a D. Anselmo a abonar la cantidad de 8.203,82 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el día 30 de marzo de 2011 y aumentados en dos puntos desde la notificación de la sentencia. 2.- Debo condenar y condeno a D. Anselmo a abonar las costas del proceso ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconviniente D. Anselmo, que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 25 DE ENERO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la representación de VERTITEC, se ejercitó en primera instancia acción en reclamación de la suma de 8.203,82€, contra D. Anselmo, por la falta de pago de parte del precio de una silla salva escalera realizada de modo individual para el demandado atendiendo a sus necesidades personales.

Oponiendo la demandada la inidoneidad de la silla salva escalera para el fin que fue adquirido, pues su uso dado el lugar donde se ubica y donde la entidad demandante hizo las mediciones no reúne las condiciones de comodidad y seguridad requeridas, pues su pierna choca con algunos puntos de la pared, y le exige incorporarse en algunos puntos soltando el cinturón de seguridad. Formulando reconvención instando la resolución del contrato en reclamación de la parte del precio abonada por la adquisición de la silla, por importe de 5.469,22€, más una indemnización consistente en los intereses de dicha suma.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda, al considerar acreditado que la silla cumplía el objeto del contrato. Interponiendo recurso de apelación D. Anselmo .

TERCERO

Por la representación de D. Anselmo, se interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba pues entiende que la silla no es apta con la funcionalidad e idoneidad de salva escalera pues su utilización es limitada al chocar la pierna del demandado con la pared y presentar una falta de seguridad y comodidad, pues para evitar golpear con su pierna D. Anselmo tiene que forzar la postura inclinándose o semi levantándose.

En el mismo sentido denuncia el recurrente en su recurso la infracción de la normativa referida del RD legislativo 1/1007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Usuarios y Consumidores.

Entendemos que además de la infracción normativa denunciada de la LGCU, es de aplicación como señaló el demandado en su contestación, el art. 1.124 del CC sobre el incumplimiento obligacional en relaciones contractuales bilaterales. La jurisprudencia entiende mayoritariamente que siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, se debe acudir a las acciones de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965 - ( STS de 7 de enero de 1988 ); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio y 10 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de 1996, 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 .

En el presente caso, nos encontramos con la contratación de adquisición de una silla salva escalera, y su fin es la accesibilidad como marca el propio contrato, doc. nº 1 en cuanto al título de la división a la que pertenece el producto. En consecuencia el propósito...

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