SAP Lleida 80/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:108
Número de Recurso739/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel lació núm. 739/2015 Recurso de apelación

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2015 - 8032368

SENTENCIA NÚM. 80/2017

Lleida, a trece de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Dña. Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 203/2015 del Juzgado Primera Instancia 8 Lleida y del cual dimana el rollo de sala núm.: 739/2015

Han sido partes, en cualidad de apelantes, FACTOR ENERGIA, S.A. Y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L, representados por las procuradoras MONTSERRAT VILA BRESCO y CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendidos por los letrados IGNACIO BENAJAM PERETÓ y CELIA MARTINEZ OSET, y en cualidad de apelado GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la procuradora MARIA FERRE TORNOS y defendido por el letrado MIQUEL A. PORTOLES AIXALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 8 Lleida dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por GES SEGUROS Y REASEGUROS, contra FECSA ENDESA y FACTOR ENERGÍA, y condeno a las demandadas a pagar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 4.884,30 euros más intereses legales.

Sin expresa imposición de costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida FACTOR ENERGIA, S.A. y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. interpusieron un recurso de apelación mediante escrito, del cual se dió traslado a la parte contraria GES SEGUROS Y REASEGUROS SA que se opuso a los recursos.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de reclamación ejercitada por la aseguradora demandante con fundamento en el art. 43 LCS, en relación con los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 CC ., al haber abonado a su asegurado Sr. Benjamín -titular de un negocio de cafetería y pastelería- el importe de los daños sufridos en los equipos y aparatos de su propiedad como consecuencia de las irregularidades

en el suministro eléctrico producidas el día 16-8-2013.

Ambas codemandadas interponen recurso de apelación. En primer lugar, la codemandada Factor Energía SA reitera en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia sobre su falta de legitimación pasiva en tanto que se trata de la empresa comercializadora, lo que determina según su tesis que no puede imputársele responsabilidad alguna en relación con el corte de suministro puesto que se limita a comprar energía en el mercado para su posterior venta al consumidor, actuando como mera intermediaria entre los consumidores y la empresa distribuidora que es la titular de la red de distribución, siendo ésta -la empresa distribuidora- la que deben garantizar la continuidad y calidad en el suministro, y la que deben mantener las redes en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

SEGUNDO

La cuestión ha sido correctamente resuelta en la sentencia de instancia por lo que procede rechazar las alegaciones de la recurrente. Basta acudir al contrato de suministro eléctrico suscrito entre las partes para advertir que el pacto 6 se refiera a la "calidad del suministro" comprometiéndose Factor Energía SA a que la calidad se ajuste a las características establecidas en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre.

Sobre esta misma cuestión ya se pronunció esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2010 (nº 128/2010 ) destacando que la reclamación se sustenta en el contrato concertado entre el cliente y la comercializadora en virtud del cual ésta se compromete al suministro periódico, según los precios y magnitudes eléctricas contratadas, debiendo prestarse el suministro de forma constante, sin interrupciones y de acuerdo con la calidad y potencia contratadas, siguiendo en dicha resolución el criterio mayoritario mantenido por la jurisprudencia menor ante idénticos argumentos vertidos por las empresas comercializadoras en similares supuestos, rechazando la pretendida falta de legitimación pasiva, sin perjuicio del derecho de repetición, en su caso, frente a la empresa distribuidora.

La controversia surgida sobre esta materia ha sido definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (nº 624/2016 ) que rechaza el argumento de la parte recurrente relativo a que la responsabilidad contractual por daños derivados por el suministro de energía eléctrica (falta de suministro o deficiencias en el mismo) solo pueda exigirse a la empresa distribuidora, argumentando esta sentencia lo siguiente:

"Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía. Doctrina jurisprudencial aplicable.

En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción de losartículos 45.1y41.1 (K) de la Ley 54/1997, en relación con lo dispuesto en losartículos 9,11.4y34.1 del mismo texto legal. En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia Exposición de Motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito...

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