SAP Girona 306/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2016:1518
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 44/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BLANES

SENTENCIA Nº 306/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª. CARME CAPDEVILA I SALVAT

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

En Girona, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados más arriba, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 44/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 69/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes e incoado por un delito contra la salud pública; seguido contra D. Justiniano, natural de Dakar (Senegal), hijo de Raúl y Palmira, nacido el NUM001 de 1976, con N.I.E. nº NUM002, en situación regular en España y domiciliado en Sant Antoni de Portmany, C/. DIRECCION000 nº NUM003 piso NUM004 ; en libertad provisional por esta causa desde el 11/7/2014, y habiendo sido detenido el día anterior; representado por la Procuradora Dª. Sheila Cara Martín y defendido por el Letrado

D. José Javier Gómez Galera.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; y ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

ILDEFONS CAROL I GRAU, quien expresa en la resolución el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado de Mossos d'Esquadra nº NUM005 de la Comisaría de Lloret de Mar, presentado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes en fecha 11 de julio de 2014, que dio lugar a la incoación en dicho órgano de Diligencias Urgentes nº 44/2014. Las cuales fueron convertidas en Procedimiento Abreviado nº 69/2014 por Auto de fecha 7/10/2014, abriéndose el juicio oral por auto de 5/11/2014; tras lo que continuó su tramitación hasta el señalamiento a juicio, llevándose a cabo éste el pasado día 26 de mayo de 2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (en su inciso primero, sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, del que consideró autor al acusado; solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 150 euros -con una responsabilidad personal subsidiaria no especificada-, además de la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. Pidiendo también el decomiso del dinero intervenido, y la destrucción de la droga incautada.

TERCERO

La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su cliente.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 03:00 horas del día 10 de julio de 2014 el acusado Justiniano, mayor de edad, ciudadano de Senegal y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya se han descrito, se encontraba en la Avenida Just Marlés de Lloret de Mar; lugar donde se acercó al ciudadano holandés Belarmino e inició una conversación con él. Al poco, el acusado entregó al señor Belarmino un envoltorio conteniendo una sustancia blanca, a cambio de la cual recibió del comprador 50 euros.

Los agentes de policía local de Lloret de Mar con TIP NUM006 y NUM007, que habían observado el intercambio, procedieron de inmediato a interceptar al señor Belarmino, a quien ocuparon el envoltorio con una sustancia blanca; acudiendo después a detener al señor Justiniano, a quien ocuparon un billete de 10 euros procedente de su actividad ilícita.

SEGUNDO

La sustancia blanca entregada por el señor Justiniano, e intervenida al señor Belarmino

, una vez que fue debidamente analizada, resultó ser cocaína; presentando un peso neto de 0,233 gramos, con una riqueza en cocaína base del 25% (+/- 2%), y por tanto un contenido neto de cocaína de 0,058 gramos, +/- 0,005 gr.). Una sustancia que, en el mercado ilícito, hubiera tenido un valor de 13,22 euros.

TERCERO

No ha quedado probado que la segunda muestra de droga que la policía intervino, rotulada como prueba nº 3 y consistente en una papelina con un peso neto de 0,412 gramos (con una riqueza en cocaína base del 26% (+/- 2%), y por tanto un contenido neto de cocaína de 0,107 gramos, +/- 0,008 gr.), proviniera del señor Justiniano, o se hubiere hallado en su poder en algún momento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1- Los hechos declarados probados en el apartado Primero del capítulo anterior, por cuanto se refiere a la intervención en ellos el acusado Justiniano, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; delito previsto y penado en el artículo 368 -inciso primero- del Código Penal . Y ello por cuanto de lo actuado se desprende que el señor Justiniano ofreció, y poco después entregó al señor Belarmino -a cambio de 50 euros en metálico- una papelina con cocaína (una sustancia incluida en los Convenios internacionales de prevención del trafico de estupefacientes suscritos por España, derivada de la planta de coca -la Erytroxylum Coca- y considerada por la jurisprudencia - SSTS de 15/6/1999 o 24/7/2000 - como causante de grave daño a la salud) que tenía en su poder con ánimo de comercializarla.

Dicha conclusión aparece ante el Tribunal como la única razonable, y se alcanza fundamentalmente en base a la declaración del propio señor Belarmino ; el cual, ante el juez de instrucción y con presencia e intervención de las partes, declaró en el juzgado instructor en fecha 11/7/2014. Siendo su declaración, registrada ya con carácter de prueba preconstituida, válidamente introducida en el juicio oral -al amparo del artículo 730 LECrim - por la vía de reproducir la grabación del acto, a la vista de que el señor Belarmino, pese a haber sido debidamente citado, optó por no comparecer a juicio; algo a lo que, por ser residente en Holanda, tenía legalmente derecho, y que hacía imposible obtener su testimonio directo en la vista.

En su declaración, el señor Belarmino no sólo confirmó que adquirió del señor Justiniano el envoltorio que los agentes le ocuparon poco después, sino que identificó sin lugar a dudas al señor Justiniano -quien se hallaba en la sala- como la persona que se la ofreció, y después vendió; siendo su declaración corroborada en el mismo acto, y del mismo modo -también mediante su identificación in situ del señor Justiniano - por la del señor Darío, quien acompañaba al señor Belarmino el día de autos y pudo presenciar el intercambio. Unas declaraciones a las que el Tribunal no puede sino dar la más plena credibilidad, tanto por ser coincidentes con lo que ellos mismos declararon con anterioridad como por serlo también con lo que los propios agentes de policía que les detuvieron -a quienes luego nos referiremos- pudieron presenciar; y en particular por no apreciar en los testigos, quienes no conocían al señor Justiniano, ningún ánimo espurio. A su vez, y como decimos, la declaración de los señores Belarmino y Darío se ve corroborada por la de los agentes de policía local de Lloret de Mar con TIP NUM006 y NUM007, que presenciaron de modo directo y personal como el acusado -a quien ya conocían de antes, por actuar como vendedor ambulante en el pueblo- hizo con el señor Belarmino el intercambio de dinero por una bolsita de lo que parecía ser droga, a una distancia de entre tres y diez metros (según las respectivas versiones de los agentes) y en lugar con buena iluminación; y en particular porque esos mismos agentes, junto con el agente con TIP NUM008, practicaron el registro inmediatamente posterior de los señores Belarmino y Darío, hallándoles la bolsita con cocaína. Los agentes, la veracidad de cuyos testimonios al respecto le parece también al Tribunal inatacable -a la vista de su absoluta coincidencia con lo manifestado por los propios señores Belarmino y Darío - afirmaron, sin el menor atisbo de duda por su parte, que vieron al acusado entregar lo que parecía una papelina al señor Belarmino, a cambio de unos billetes que le dio éste.

Dicho lo anterior, el tribunal debe señalar que hay un dato que no concuerda entre la declaración del testigo señor Belarmino y la de los agentes; pues mientras que el primero afirmó haber pagado 50 euros al...

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