SAP Córdoba 90/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:126
Número de Recurso1277/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO Nº. 1277/2016

JUICIO VERBAL núm.210/15

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.UNO DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

S E N T E N C I A núm. 90/2017

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 210/15 seguidos en el Juzgado Primera Instancia e Intrucción Núm.1 de PeñarroyaPueblonuevo, a instancia de DON Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orti Baquerizo y asistido por el Letrado D.Miguel Angel de la Rosa Aranda, contra DON Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Cabello Gutiérrez y asistido de la Letrada Dª. Ana Zamorano García, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 13.04.2016 por la Sra.Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda promovida por DON Gaspar contra DON Modesto y en consecuencia:

  1. - CONDENO a la parte demandada a pagar ala actora la cantidad de 3.678,02 euros, con los intereses determinados en el fundamento jurídico sexto.

  2. - Condeno a la parate demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que a tenor de las manifestaciones vertidas, de las pruebas practicadas, en su momento, dicte una nueva Sentencia por la cual quede revocada la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado D. Modesto se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha

13.4.2016, la cual, estimando la demanda promovida por D. Gaspar, le condenó a pagar la cantidad de

3.678'02 €, más los intereses legales correspondientes y con imposición al mismo de las costas.

Se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, lo que fundamenta, según resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado "a quo" al estimar

(1) que no existe prueba alguna que avale el necesacio nexo causal, ya que la fuerza actuante se limitó a dar por bueno el relato de hechos que hizo la perjudicada sin comprobar la existencia de vestigios en el lugar donde se produjo el supuesto accidente, (2) que no se ha tenido en cuenta la impugnación que del documento aportado con la demanda se hizo y que viene a acreditar la propiedad del vehículo en cuestión, y (3) que no existe prueba alguna que acredite ni la propiedad ni la posesión ni ningún tipo de aprovechamiento de los caballos causantes de la colisión por el demandado.

SEGUNDO

Conviene tener presente que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012 (recurso 843/2010 ) con remisión a la de 23.12.2009 (recurso 1834/2005) y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que " Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: " Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma...; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano...

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