SAP Burgos 77/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2017:248
Número de Recurso276/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00077/2017

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2015 0003601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2015

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Pedro Enrique, Daniela

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado: IGNACIO PEREZ MAZUELAS, IGNACIO PEREZ MAZUELAS

SENTENCIA Nº 77

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE En el Rollo de Apelación número 276 de 2.016 dimanante de Juicio Ordinario nº 309/2015, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2016, han comparecido, como demandadaapelante, CAIXABANK S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Riesco Milla ; y como demandantes-apelados, DON Pedro Enrique y DOÑA Daniela, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, declarativa y de condena de reembolso, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de omisión del deber legal de garantizar las entregas a cuenta por compra de viviendas, al amparo de la Ley 57/68, de 27 de julio y de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de Edificación; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado; en nombre y representación de los Sres. D. Pedro Enrique y Sra. Daniela ; contra la demandada "Caixabank, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Santamaría Alcalde. Y en consecuencia, debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción procesal opuesta de falta de competencia objetiva, no apreciada de oficio; y de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario opuesta también por la demandada, art. 416-1-3º L.E.C .; desestimadas en la Audiencia Previa, entrando a conocer del propio fondo del asunto, previa estimación en aquella Audiencia Previa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y subsanada en la Audiencia, art. 416-1º-5º.Debiendo declarar y declarando la responsabilidad de la demandada en la devolución de las cantidades aportadas para financiar la vivienda actora en su condición de garante y por incumplir la obligación de entregar avales individualizados, más intereses legales, conforme a la Ley 57/68, de 27-7, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la D.A. 1ª de la Ley 38/99, de 5-11, de Ordenación de la Edificación . Debiendo pues condenar y condenando a la demandada al pago de 55.934,13€ (de cantidad avalada 16.099,19€ individualizadamente y de 39.834,94€ de cantidades depositadas en cuenta 2018 0097 34 3050001248 sobre que no obtuvo aval individualizado), de principal reclamado. Con más los intereses legales conforme al fundamento de derecho 9º.Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caixabank S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de Noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Caixabank S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia que, estimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique y Dª. Daniela, condena a la recurrente a abonar a la parte actora la cantidad de 55.934,13 € (16.099,19 €, importe de los avales individualizados, más el importe de 39.834,94 € que carecía de aval individualizado) más los intereses legales calculados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/68 y Ley 38/1999 desde la fecha de los pagos hasta su total devolución.

Solicita la parte recurrente que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Son hechos probados de interés para la resolución del litigio:

-D. Pedro Enrique y Dª Daniela con fecha 12 de Mayo de 2002 ingresan en la Sociedad Cooperativa Mirabueno, para su adscripción a la Promoción de Viviendas " Residencial los Alisos" que la entidad cooperativa proyectaba realizar en el Sector S4 " Villímar-Oeste" del PGOU de Burgos.

-Los actores desde la fecha de su ingreso en la Cooperativa hasta el 24 de Agosto de 2009 fueron realizando ingresos en la cuenta de Caja Burgos, abierta por la Cooperativa Mirabueno para la Promoción los Alisos nº 2018 0097 34 3050001248, bien directamente bien mediante el cobro de recibos domiciliados, hasta alcanzar la cifra total de 55.934,13 €.

-Transcurridos más de 6 años desde su ingreso en la Cooperativa, con fecha 4 de Septiembre de 2009, los actores solicitan la Baja como Socios Cooperativistas y la devolución de las cantidades abonadas, alegando " quehabiendo transcurrido en exceso el tiempo necesario para poder disponer de una vivienda y siendo de esta cooperativa que lleva más de nueve años de gestión, que es imperiosa la disposición de una vivienda y al presente no es solución para nosotros seguir siendo miembros de esta cooperativa".

-La solicitud de Baja de los actores no ha sido calificada por el Consejo Rector de la Cooperativa.

-La Sociedad Cooperativa Mirabueno con fecha 22 de Mayo de 2003 suscribe un contrato de afianzamiento de línea de Aval con Caja Burgos garantizando las entregas anticipadas a cuenta del precio de las viviendas más los intereses, en cumplimiento de la Ley 57/1968 de 27 de Junio, modificada por la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre.

-Caja Burgos emite dos Avales Individualizados a favor de los actores en cumplimiento de la Ley 57/1968 y 38/1999 y del contrato de aval de 22 de Mayo de 2003, con fecha 18 de Junio de 2003 y 14 de Septiembre de 2004, por los importes de 7.444,55 €, y 8.654,64 € respectivamente.

-Caja Burgos no emitió avales individualizados del resto de las cantidades ingresadas por los actores.

TERCERO

En relación con la devolución de las cantidades anticipadas por los adquirentes de una vivienda de futura construcción al amparo de la Ley 57/68 de 26 de Julio y Ley 34/1999, Ordenación de la edificación, procede recordar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2015 "que la Sentencia del Pleno de 20 de Enero de 2015 ha destacado precisamente, como la doctrina jurisprudencial más reciente ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada.

Razón de ser de la norma, siguiendo a la citada sentencia, que ha guiado la interpretación de numerosos aspectos de la misma necesitados de concreción:

"Así, en primer lugar, sobre el carácter accesorio, por el contrario, esencial de la obligación del promotorvendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores ( arts. 1 y 2 de la Ley 57/68 ) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e Impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008, 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010, 11 de abril de 2013, rec. 1637/2010 y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ).

En segundo lugar, se ha rechazado que el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas comprenda únicamente un denominado "Tramo I", de compra de los terrenos para la edificación, declarándose por el contrario que asegurar el buen fin de la cooperativa es garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas ( STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 281/2013 ).

En tercer lugar, acerca del importe cubierto por el seguro, se ha declarado que comprende todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/68 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011 ).

En cuarto lugar, se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/68 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador...

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