SAP Barcelona 67/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2017:916
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 491/2015-C

Juicio ordinario 612/2013

Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 67/2017

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 17 de febrero de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 612/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, a instancia de D. Cristobal, representado por la procuradora Dña. Adriana Flores Romeu y defendido por el abogado D. Héctor Sbert Pérez, contra ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Roger Planas y defendida por el abogado

D. Antonio Duelo, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Flores Romeu en nombre y representación de

D. Cristobal contra Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAU debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora"

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1. El 17 de septiembre de 1991 el demandante, D. Cristobal, concertó un contrato de seguro con la entidad La Suiza, sociedad de seguros sobre la vida, S.A., sucedida por la hoy demandada, Zurich Vida. El contrato se denominaba "Suizavida jubilación" y vencía el 2 de septiembre de 2014 a las 24 horas, fecha en la que el señor Cristobal iba a tener 65 años de edad. El tomador del seguro se obligaba a pagar una prima, que se incrementaba cada año, a cambio de obtener, al vencimiento del contrato, la cantidad de 24.661.047 pesetas, equivalentes a 148.215,88 euros. En caso de fallecer el tomador y asegurado antes del vencimiento del contrato, la aseguradora se obligaba a pagar a las beneficiarias la totalidad de las primas que hubiesen sido abonadas.

El litigio versa sobre otra prestación adicional establecida en el contrato, consistente en el derecho del tomador y asegurado a participar en los beneficios de la compañía de seguros. El contrato no fija la forma de determinar dicha participación en los beneficios. El artículo 3, apartado 3.2, de las condiciones generales se remite, a efectos de tal determinación, a las notas técnicas. Se dice que, para pago de esta participación en beneficios, la compañía tenía establecido un fondo de participación en beneficios, cuyo funcionamiento estaba regulado por la correspondiente nota técnica. Anualmente, a partir del inicio de la tercera anualidad del seguro, mientras el contrato permaneciese en vigor, se atribuiría al mismo, con cargo al indicado fondo, el importe de los beneficios que le fuesen imputables de acuerdo con las correspondientes reglas técnicas. Ese importe de los beneficios debía ingresarse en una cuenta individual a nombre del tomador.

  1. La participación en beneficios fue liquidada durante el período comprendido entre 1993 y 2001. Pero a partir de este último año no ocurrió así, coincidiendo con la subrogación de Zurich en el lugar de la inicial aseguradora. La compañía había manifestado al respecto que el derecho a la participación en beneficios solo existía cuando la rentabilidad de la cartera de inversiones a que estaba afecta la póliza era superior al tipo de interés técnico garantizado. Sin embargo el contrato de seguro no establecía esta condición. En consecuencia, el señor Cristobal solicitaba en la demanda el pago del importe de la participación en beneficios durante el período desde 2001 hasta 2014, con los intereses correspondientes, según el cálculo a efectuar mediante la prueba pericial correspondiente, a practicar durante el curso del proceso en vista de los documentos cuya aportación por Zurich solicitaba.

  2. La sentencia del Juzgado desestimó íntegramente la demanda. La razón de dicha decisión fue la que había expuesto la aseguradora, es decir que la participación en beneficios estaba condicionada a que los rendimientos de la cartera de inversiones afecta a la póliza superasen el interés técnico garantizado. De acuerdo con esta premisa las liquidaciones que había hecho Zurich eran correctas.

Segundo

La principal dificultad que suscita el litigio es que el concepto de beneficios, a efectos de atribuir una parte al tomador y asegurado, no está determinado en el contrato. La regulación del fondo de participación en beneficios y de la atribución a este concreto contrato de la parte que en dicho fondo le correspondiese se contenía en determinadas notas técnicas. Dichas notas técnicas revisten una gran complejidad, hasta el punto de que en buena parte no pueden ser entendidas sin tener conocimientos específicos. De otra parte, no han sido aportadas en su integridad, lo que impide, según la tesis de la parte demandante, que pueda confirmarse la condición de la que depende el pago de beneficios según Zurich y la sentencia apelada. La sentencia, apoyándose en el dictamen pericial emitido a instancias de la aseguradora, entiende lo contrario.

El propio concepto de " participación en beneficios", el contenido del proyecto de seguro entregado por La Suiza al demandante con vistas a celebrar el contrato, y los cálculos hechos por la perito señora Rosalia a partir de dicho proyecto, conducen a entender que es ineludible esa condición de la que la sentencia apelada considera que dependía el pago de la participación en beneficios, precisamente porque, sin ese requisito, es imposible hablar de beneficio.

Tercero

La nota técnica de 8 de julio de 1982, de seguros individuales de vida, consta de 10 apartados o capítulos y se refiere en el apartado 4 a la participación en beneficios, indicando que su importe se establece como proporción de la prima de tarifa y del capital asegurado. El apartado 6, relativo a la distribución de beneficios, no figura en su mayor parte en la copia aportada. Lo que se dice en esta nota respecto a la forma de establecerse el importe se repite en otras notas técnicas (apartado 4 de las notas de 1989 y 1992).

La nota de 15 de diciembre de 1983 es relativa al seguro " Suizavida jubilación ", que es el aquí contratado. Consta de 7 apartados, de los que los 6 primeros tienen la misma rúbrica que en la nota de 1982, aunque las de los subapartados es parecida pero no coincidente. En el apartado 6 se trata la distribución de beneficios. Este apartado se remite a otros que no fueron aportados por faltar determinadas páginas en las copias traídas al proceso. En este apartado 6 se indica que " La estimación de la cuantía de los beneficios obtenidos se efectúa apriorísticamente mediante la aplicación de las fórmulas indicadas en el apartado 5.4.3 anterior (que no obra en la copia aportada al litigio ) para el cálculo de las primas, a unas nuevas bases técnicas (de segundo orden) que responden a unas expectativas a menos largo plazo. Por consiguiente, con estas bases de segundo orden se obtienen las primas que son necesarias a la sociedad para hacer frente a sus obligaciones en el futuro próximo (primas de explotación). La diferencia entre las primas de tarifa y las correspondientes de explotación es el beneficio medio anual realizado por la sociedad sobre cada póliza ".

La nota técnica de 3 de octubre de 1989 (con posterioridad se hará referencia a las objeciones que formula el recurso a que se tenga en cuenta), se refiere al seguro objeto del litigio y alude a los apartados 6 de las notas de 1982 y 1983 como los en que se contenía el detalle del sistema de distribución de beneficios.

En cuanto a la nota de 14 de agosto de 1992, si bien al definir su objeto se refiere a nuevas modalidades de seguros individuales de vida, dice después que las modalidades de seguro que recoge la nota son, entre otras, esta de Suizavida jubilación, que ya había sido regulada en la nota de 1983, a la que se refiere, al principio, la de 1992. Esta se remite, en cuanto al detalle del sistema de distribución de beneficios, a la nota de 21 de mayo de 1990, que no ha sido aportada.

La nota técnica de 3 de noviembre de 1993 tuvo por objeto modificar las bases técnicas de segundo orden de los seguros de vida con participación en beneficios que La Suiza venía aplicando desde la aprobación de, entre otras, la nota de 1983, que regula este seguro a que se refiere el litigio. En su apartado 2, la nota de 1993 define la forma de estimación de la cuantía de los beneficios en los mismos términos que figuran en el párrafo de la nota de 1983 que se ha entrecomillado antes, aunque sin mención al apartado 5.4.3, de modo que en ésta de 1993 se dice que la cuantía de los beneficios se estima " mediante la aplicación de las fórmulas de cálculo de primas correspondientes a cada modalidad", a las nuevas bases técnicas de segundo orden a que alude la nota de 1983. Acto seguido obran en la nota las nuevas bases técnicas de segundo orden, que eran el objeto específico de esta nota de 1993.

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