SAP Barcelona 94/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2017:723
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 219/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE VIC

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 83/2014

S E N T E N C I A Nº 94/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE (en funciones)

Dª. MARTA FONT MARQUINA

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

Dª. MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 83/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 2 de VIC, a instancias de D. Romeo representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2014, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interposada pel procurador Samuel Rierola Serrat en nom de Romeo, i que es va dirigir contra Catalunya Banc SA, i en conseqüència:

  1. Declaro nul el contracte de compra d'obligacions de deute subordinada celebrat entre tots dos en data de 29 d'octubre de 2003, així com la resta de negocis celebrats arrel d'aquell i en concret dels contractes de préstec celebrats el 26 d'abril i el 15 de maig de 2012.

  2. Condemno a Catalunya Banc SA a pagar a l'actor:

* La quantitat de 18.833'76 euros mes el interès legal des del 21 de juny de 2013 i que se incrementarà en dos punts a comptar des de la data d'aquesta sentència. * Els interessos que l'actor li hagués pagat pels préstecs de 26 d'abril i de 15 de maig de 2012 quin import es determinarà en execució de sentència, i més l'interès legal des del mateix dia del càrrec de cadascun dels imports i que s'incrementarà en dos punts des del moment en que quedin determinats aquells imports.

Es fa imposició de les costes a la demandada de manera que l'únic límit de l'import a pagar per aquest concepte serà el resultant de la quantia del procediment.

Procediu a l'obtenció de testimoni dels escrtis de demanda i de constestació ambs els seus documents, del suport informàtic en el que es van documentar els actes de l'audiència prèvia i de la vista, així com de la sentència, i remeteu tot això al Jutjat Degà de Vic per al seu repartiment al procediment que ja consta incoat per fets similars a l'objecte de determinar l'existència de responsabilitat penal pels fets".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria actora apela la sentencia de 4 de diciembre de 2014, que declara la nulidad de la adquisición de obligaciones de deuda subordinada, suscrita por el actor el día 29 de octubre de 2003, así como la nulidad de los contratos de préstamos posteriores de los días 26 de abril y 15 de mayo de 2012, respectivamente.

Se reiteran en el recurso los motivos de oposición. La deuda subordinada es un título valor, el contrato es de compra-venta, el plazo de caducidad, la carga de la prueba del error vicio en el consentimiento, doctrina de los actos propios. Apela por las costas.

SEGUNDO

El recurso no puede tener acogida. Tal como expone la parte apelada, el recurso es una repetición de los argumentos del escrito de oposición a la demanda.

Poco cabe añadir a la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que se dirá más adelante.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre estos productos de alto riesgo y de difícil comprensión (subordinadas y preferentes).

Estos productos se vendían como una inversión segura y de alta rentabilidad, de forma que cualquier cliente partía del conocimiento erróneo de invertir sus ahorros sin temor a la pérdida, por lo cual la valoración de la prueba practicada en autos es correcta, conforme al artículo 217 de la LEC y a la más consolidada doctrina de la carga de la prueba para las entidades bancarias en el cumplimiento del deber de información sobre la naturaleza de los productos y los riesgos.

TERCERO

Así es, antes de reproducir los fundamentos jurídicos reiterados en las numerosas sentencias dictadas, no solo por esta Sala, sino también por la práctica totalidad de las Secciones de las Audiencias Provinciales, se hace preciso recordar a la parte que no combate la correcta y exhaustiva valoración de la prueba practicada que se contienen en los fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto, de la sentencia apelada, que la juzgadora a quo considera grave, toda vez que el actor no solo no tiene conocimientos financieros, sino que, además, tenía dificultades de índole personal, hecho que queda probado con la documentación aportada y el acto del juicio.

La juzgadora concluye en que la conducta de la demandada fue "escandalosamente incumplidora", rayando el dolo.

Pero es que cabe añadir que la parte apelante en su escrito de apelación confunde el actor y la adquisición de los títulos, con nuevos supuestos "demandantes" por un contrato de 2004, cuando en realidad el Sr. Romeo, adquirió la deuda subordinada en octubre de 2003, por una cantidad considerable.

Por tanto, el recurso carece de fundamento que lo ampare. Es por todo ello que, al efecto se reproduce íntegramente una reciente sentencia de esta Sala que resuelve los motivos de apelación, de 15 de septiembre de 2016 (rollo apelación 31/15 ), así como en su parte bastante, la de fecha 29 de octubre de 2015, en relación a la confirmación del contrato.

TERCERO

Actos contradictorios

Bajo esta rúbrica la recurrente pone de manifiesto que los demandantes ya no poseen la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad interesan pues vendieron las acciones de la entidad demandada que recibieron a cambio de sus títulos y, por consiguiente, ya no resulta posible la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de contrato que exige el art. 1.303 Cci, considerando asimismo que dicha enajenación voluntaria es un claro exponente de la confirmación del contrato cuya nulidad se postula conforme al art. 1.311 Cci.

Para una mejor comprender del presente motivo de impugnación conviene recordar que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA (CX) y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SAU).

Y que mediante Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que el FGD pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien "a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado (...) El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo", de donde resulta que la toma de decisiones por parte de los pequeños inversores, lejos de ser tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente en su escrito de apelación, venía muy condicionada y limitada en el tiempo.

El motivo no puede prosperar.

Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes y su posterior venta al FGD de las acciones recibidas a cambio, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato por actos propios que invoca la recurrente pues entendemos, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, que la venta de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado.

Debe recordarse que en esta materia rige el art. 1.311 Cci y a tenor del mismo se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Y la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicha organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, no necesariamente significa que renunciara a la acción de anulabilidad que pudiera corresponderle. Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art.

6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando...

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