SAP Barcelona 574/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2016:13282
Número de Recurso662/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución574/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 662/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 53/2014

S E N T E N C I A núm. 574/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 53/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de Adolfo Y Noemi quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de marzo de 2015, por el Sr/

  1. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Adolfo y DOÑA Noemi contra CATALUNYA BANC, debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en relación con la comercialización de los productos de autos, por lo que procede indemnice los daños y perjuicios causados a los demandantes daños y perjuicios que se concretan en la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS-28.388,79€-, más intereses legales desde la fecha en que se produjo la venta de las acciones, esto es, el 04 de julio de 2013, fecha en la que se materializó la pérdida patrimonial de la referida, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual los intereses serán los previstos en el artículo 576 de la LEC, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Las costas serán satisfechas por la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 53/2014 seguido a instancia de Don Adolfo y Doña Noemi contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en solicitud de que se " proceda a la revocación de la sentencia dictada, dictando otra por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta ", al que se opone la parte actora que solicita su confirmación.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que " se dicte un sentencia estimando íntegramente la presente demanda, y que contenga los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.

2.- Se condene, a CATALUNYA BANC SA, a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios en la suma total de 28.388,79 € más los intereses legales y costas.

3.- Se condene a CATALUNYA BANC SA al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia ".

La demanda fue admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 26 de marzo de 2014.

La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que "se dicte sentencia por la que SE DESESTIME íntegramente la misma, imponiendo las costas a Adolfo Y Noemi ".

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

"PREVIA.- PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN (458.2 LEC)", en la que manifiesta " la totalidad del fallo de la sentencia ".

"PRIMERA.- HECHOS PROBADOS".

"SEGUNDA.- CUESTIONES QUE SE PLANTEAN EN ESTA ALZADA".

En ella enuncia las que desarrolla en las alegaciones siguientes.

"TERCERA.- UNOS TÍTULOS DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y DE PARTICIPACIONES PREFERENTES, SON UN TÍTULO VALOR: OBJETO DEL CONTRATO".

"CUARTA.- SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES, SOBRE LO QUE DEBERÍA RECAER EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL".

"QUINTA.- SOBRE LA INEXISTENCIA DE ASESORAMIENTOS E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA".

"SEXTA.- SOBRE EL CONTRATO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE VALORES".

"SÉPTIMA.- DIFERENCIA ENTRE EL TÍTULO OBJETO DEL CONTRATO, Y EL NEGOCIO JURÍDICO". "OCTAVA.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN EN LA FASE PRECONTRACTUAL".

"NOVENA.- LA CARGA PROBATORIA DE LA INFORMACIÓN FACILITADA".

"DÉCIMA.- SOBRE EL CANJE DE LOS TÍTULOS HÍBRIDOS EN ACCIONES DE CATALUNYA BANC, S.A. Y LOS ACTOS CONTRADICTORIOS CON LAS ACCIONES EJERCITADAS".

"UNDÉCMA.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SU LA (sic) CAUSALIDAD CON LOS DAÑOS".

"DUODÉCIMA.- ENTREGA DEL FOLLETO RESUMEN DE LAS CARACTERÍSITCAS DE LA EMISIÓN VALIDADO POR LA CNMV".

"DECIMOTERCERA.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS".

"DÉCIMOCUARTA.- SOBRE EL DAÑO EMERGENTE O PÉRDIDA SUFRIDA".

"DECIMOQUINTA.- SOBRE EL INTERÉS LEGAL A APLICAR EN UNA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

CUARTO

Si bien la alegación previa da cumplimiento al requisito formal exigido por el artículo 458,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las alegaciones primera y segunda carecen de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la sentencia recurrida pretendidos por la apelante.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010 ), " esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero, que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)». Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre, reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )».".

Y por otra parte, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que "2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación " ; y en el 465.5 según el cual "[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium...

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