SAP Barcelona 57/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:1018
Número de Recurso763/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 763/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1368/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 57/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1368/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de Jenaro Y Noemi representados por la procuradora RAQUEL PALOU BERNABE, contra Rafaela representada por el procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro y DOÑA Noemi contra DOÑA Rafaela, condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (34.367,82 EUROS), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rafaela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Los compradores en julio de 2013 del piso NUM000 NUM001 del edificio residencial sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de esta ciudad ejercitan frente a la vendedora la acción de saneamiento por vicios ocultos fundada en la circunstancia de que la vivienda transmitida "estaba construida con cemento aluminoso y/o padecía aluminosis", por lo que reclaman la rescisión de la venta o subsidiariamente la rebaja del precio, todo ello al amparo de los artículos 1484 y siguientes del Código civil .

La vendedora demandada se opuso a la pretensión actora negando la viabilidad de la acción de saneamiento, toda vez que la mera presencia de cemento aluminoso no constituye un defecto grave de la cosa y además porque habría informado cumplidamente de esa circunstancia a los compradores antes de la perfección del negocio, con la consiguiente rebaja del precio.

Tras la práctica de la abundante prueba declarada pertinente recayó sentencia definitiva del Juzgado fundada en las siguientes consideraciones: a/ la presencia de cemento aluminoso en el edificio, objeto de una rehabilitación en el año 1996 por dicho motivo, no acarrea la inhabitabilidad del inmueble, por lo que el piso de los actores es apto para la finalidad residencial que le caracteriza; b/ la vendedora no comunicó a los adquirentes, por sí o a través de la agencia inmobiliaria que gestionó la operación, la presencia de cemento aluminoso en el edificio; c/ dado que no se ha desarrollado la patología denominada aluminosis, se desestima la acción redhibitoria planteada con carácter principal y acoge la estimatoria formulada con carácter subsidiario, condenando a la vendedora a indemnizar a los compradores con el desvalor de la finca coincidente con el coste de las obras de reparación, según determinación pericial (34.217,73 €).

Únicamente la parte demandada se alza contra dicha sentencia de condena, lo cual significa que ya no es objeto del debate procesal la acción redhibitoria y, por consecuencia del segundo párrafo del artículo 1486 del Código civil, tampoco la reclamación de daños y perjuicios planteada en la demanda inicial.

SEGUNDO

Supuestas faltas de motivación e incongruencia

Aduce en primer lugar la parte apelante que la sentencia del Juzgado incurre en falta de motivación ya que no se expone el motivo del acogimiento de la acción subsidiaria (rebaja del precio) tras el rechazo de la principal (redhibitoria o de rescisión).

No existe tal falta de motivación puesto que la juez de primera instancia, una vez constatada la coincidencia entre los peritos actuantes acerca de que el edificio de la CALLE000 NUM002 - NUM003 no ha desarrollado la grave patología constructiva conocida con el nombre de aluminosis, recuerda a continuación la doctrina jurisprudencial según la cual la mera presencia de cemento aluminoso es causa bastante para exigir el saneamiento a cargo del vendedor, y finalmente, considerando la plena habitabilidad del inmueble y la "ausencia de riesgo alguno", considera improsperable la acción rescisoria principal y acoge por consiguiente la subsidiaria de mera rebaja del precio.

Dicha argumentación judicial es irreprochable desde el punto de vista de la exigencia constitucional de motivación de las sentencias.

También se denuncia en el recurso la manifiesta incongruencia en que incurriría la sentencia impugnada, con vulneración del artículo 218 LEC, por cuanto "inexistencia de aluminosis y condena por su existencia son conceptos contrarios y excluyentes".

Tampoco puede acogerse esa argumentación impugnatoria, ya que, como se ha expuesto, en absoluto se condena a la vendedora a responder de saneamiento frente a los...

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