SAP Almería 473/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:1442
Número de Recurso312/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20110002906

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 312/2016

Asunto: 100343/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 578/2011

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: Dª ESPERANZA HURTADO MARÍN

Abogado: Dª MARÍA VÁZQUEZ GÓNGORA

Apelado: Dª Antonia y GENERALI SEGUROS SA

Procurador: D.ª MARINA SOLER MECA y MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA

Abogado: D. FRANCISCO JAVIER SORIA DÍAZ y FRANCISCO MELLADO

S E N T E N C I A nº 473/2016

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 312/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 578/2011.

Es parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª ESPERANZA HURTADO MARIN y asistida por letrado Dª MARÍA VÁZQUEZ GÓNGORA. Es parte apelada GENERALI SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA y asistida por letrado D. FRANCISCO MELLADO ROMERO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 19 de abril de 2011, la representación procesal de Generali Seguros SA presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en reclamación de 11.931,52 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que tenía concertado un contrato de seguro con su cliente, D. Luis Angel, denominado de "comercio y oficinas", sobre los bajos de la comunidad de propietarios demandada, que dedicaba el asegurado a fines de consultorio médico a través de la mercantil Medical Servicios SL. El día 22 de diciembre de 2009 el asegurado dio parte de seguro, alegando que el piso superior se filtraba agua, que afectó al techo de escayola, instalación eléctrica e informática y aparato de aire acondicionado. Comprobado el siniestro, se procedió a su reparación, importando la cantidad de 11.931,52 €. Reclamado extrajudicialmente la indemnización a la comunidad de propietarios, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, no se había atendido.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. condiciones particulares del contrato de seguro; 2. informe pericial; 3. certificado de pago; 4 a 6. reclamaciones extrajudiciales.

  4. - Consta contestación a la demanda por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a 5 de septiembre de 2012, por los siguientes motivos. 1. falta de legitimación pasiva por cuanto la propiedad de la vivienda causante de los daños y el patio interior es de Dª Antonia, sin que se le impute culpa a su parte; 2. por los mismos motivos, falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3. desconocimiento del aseguramiento; 4. intento de solucionar el daño, intento acceder a la vivienda pese a no estar ocupada por su titular, y dando cuenta a su compañía de seguros; 5. discordancia pericial, porque el perito de su compañía valoró los daños en 150 €.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. certificación del presidente de la comunidad sobre la titularidad de la vivienda; 3. documento de reclamación extrajudicial a su compañía de seguros; 4 y 5. informes periciales; 6. documento de adeudo bancario por pago de seguro; 7. condiciones particulares de su póliza. Durante la tramitación del procedimiento, informe pericial de D. Braulio .

  6. - Aceptado el litisconsorcio, consta contestación de la representación procesal de Dª Antonia, por los motivos siguientes. 1 prescripción de la acción; 2. responsabilidad en su caso de la comunidad por cuanto, dependiendo la causa de la impermeabilización de las cubiertas, esta responsabilidad de la comunidad de propietarios.

  7. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 120/2015, de 21 de septiembre, con el siguiente fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Generali Seguros, S.A. frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (11,556#12 €), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con imposición de costas a la comunidad de propietarios condenada. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Generali Seguros, S.A. frente a Antonia, con imposición a la parte actora de las costas derivadas de la pretensión ejercitada frente a la misma.

  8. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. No se discute el que el día 22 de diciembre del 2009 el local sito en la comunidad de propietarios DIRECCION000 y ubicado bajo la vivienda de Antonia sufrió daños por filtraciones de agua procedentes del patio interior del que disfrutaba dicha vivienda; 2. tampoco se discute que dicho patio interior es un elemento comunitario de uso privativo de la vivienda de Antonia

    ; 3. tampoco es controvertido que la demandante abonó al propietario del local la cantidad de 11,931#52 € como consecuencia de la cobertura por la póliza del siniestro en cuestión; 4. Se discute prescripción de la acción frente a Antonia, y si la responsabilidad de los daños sufridos por el local es de la comunidad de propietarios (por deberse las filtraciones a un defecto de sellado e impermeabilización del patio propiedad de la comunidad), o si, por el contrario, es responsabilidad de la propietaria de la vivienda y usuaria del patio por una falta en el cuidado y mantenimiento básico del mismo; 5. también se discute el importe de dichos daños; 6. La acción contra Antonia está prescrita porque el actor siempre invocó el art. 1902 Cc, nunca el art. 10 LPH, por lo que es aplicable el art. 1968 Cc ; 7. Es doctrina general la de que a los usuarios del elemento común solo les correspondería responder de los daños causados por el mal mantenimiento, a nivel de uso ordinario, de la cubierta; pero respondería la comunidad de los daños derivados de la mala conservación de la terraza a nivel más estructural y que fueran de carácter más extraordinario; 8. Es aplicable el art. 1910 Cc, por lo que la actora sólo tiene que probar que el origen de los daños está en un elemento común del edificio, en el patio inferior, mientras que la demandada debe que el origen está en otro lugar o que concurre fuerza mayor o culpa del perjudicado; 9. Los dos informes periciales de una misma compañía indican el mismo origen de los daños: falta de sellado o impermeabilización del patio; 10. En consecuencia, está acreditada causa de los daños y la responsabilidad de la comunidad de propietarios; 11. No es válido el dictamen formulado por la demandada, dado que fue formulado más de tres años de la producción del siniestro; 13. El argumento utilizado por el autor del informe en el sentido de que no se tenía más informes de daños producidos es inválido; 14. El argumento de que la Sra. tenía taponado el sumidero es inválido porque las fotografías que aporta a su informe están hechas más de tres años después, y el portero del inmueble dice que no había suciedad en el lugar; 15. La alegación de que antes del siniestro no se produjeron otros de igual intensidad y con filtraciones no es más que una mera conjetura; 16. el hecho de que, según el perito, cuando el conserje quitó el tapón al sumidero dejó de filtrar, tampoco prueba que la filtración fuera por un atranque, toda vez que no se ha acreditado que cesara la filtración en aquel momento; 17. No hay discrepancias de valoración entre los peritos de la compañía actora, porque el Sr. Lorenzo afirmó que el valor de 190 € era provisional porque lo esencial es que se consideraba que no había cobertura; 18. Los daños por rotura del equipo informático deben reducirse a 1,247#12 €, por lo que la cantidad adecuada objeto de pago es de de 11.556#12 €.

  9. - Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 27 de octubre de 2015 presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.

  10. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 17 de diciembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 20, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Ejercita la actora una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro . Esta acción está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros.

  2. - La acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3º CC, en relación con el art. 1209...

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