SAP Alicante 138/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:205
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 21 (M-8) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 90/15

JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA NÚM.138/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre acción de responsabilidad social de administrador social, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 90/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Nacavi Gestión Patrimonial S.L. (Nacavi) y la mercantil Brassey Inversiones S.L. (Brassey), representadas en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigidas por el Letrado D. José María Ruiz Jover; y como parte apelada la demandada, Dª. Marisol, representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado D. Rodolfo Carretero Rodríguez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 90/2015 del Juzgado de lo Mercantil num. uno de Alicante se dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación íntegra de la demandada presentada por el Procurador de los Tribunales don José Córdoba Almela, en nombre y representación de las entidades mercantiles Brassey Inversiones S.L., y Nacavi Gestión Patrimonial, S.L., contra doña Marisol, debo absolver y absuelvo a doña Marisol de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 11 de enero de 2017 donde fue formado el Rollo número 21/M-8/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2017. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia desestima la demanda por responsabilidad social de Dª Marisol como la administradora por su actuación en dos de las mercantiles por ella administradas, las mercantiles Eslinga Sanitaria S.L. (Eslinga) y Centro Médico Salus Baleares S.L.U. (Centro Médico).

Desestima en primer término la acción por responsabilidad social de la administradora de Centro Médico al no apreciar la concurrencia del requisito de legitimación del art. 239-1-1º LSC -condición de socio- en los demandantes, Nacavi y Brassey, socios de Eslinga, una vez que desestima la Sentencia la posibilidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo respecto de Centro Médico al considerar que no son los demandantes perjudicados terceros respecto de la sociedad cuyo velo se pretende levantar al estar participada Centro en el 100% por Eslinga.

Y desestima en segundo lugar la acción de responsabilidad social en lo que hace a la actividad de la Sra. Marisol en tanto administradora en Eslinga en la consideración de que el ejercicio de dicha acción por los socios es contraria a la buena fe atendido el hecho de que, sustentada la acción de responsabilidad en la percepción de emolumentos por la administradora sin su previa aprobación por junta general, consta desde el principio la contabilización de estas retribuciones como remuneración salarial por los servicios prestados y no como retribución del cargo siendo así que los demandantes, como socios de Eslinga, al aprobar las cuentas anuales en Junta General, aceptaron el incremento del suelo en octubre de 2012 y luego en 2013 permitiendo una remuneración. Que por ello, la consideración actual sobre que si eran remuneraciones percibidas por su cargo de administrador serían nulas por no estar aprobadas por Junta General - art 217 LSC- o ilegales los emolumentos percibidos por sus servicios prestados a la sociedad por no haberse cumplido con la previsión del art. 220 LCS, resulta inaceptable en tanto, además de la innata aptitud que el conocimiento y aprobación de las cuentas tiene para generar confianza en la legalidad de las retribuciones, no ha habido hasta la sucesión de

D. Ezequias problemática al respecto ninguna, en modo tal que ejercitar una acción social de responsabilidad por un acto que había sido hasta ahora consentido y aprobado por la parte que la ejercita, conocida en realidad por todos los socios de Eslinga al figurar las retribuciones en la memoria de las cuentas anuales que aprueban en Junta General, es contrario a la buena fe por lo que la acción ha de ser desestimada.

En desacuerdo con tales conclusiones formulan recurso de apelación los socios demandantes.

En su primer motivo impugna la desestimación de la acción de responsabilidad social de la demandada como administradora de Centro Médico por falta de legitimación de los demandantes, alegando a favor de la aplicación de la técnica del levantamiento del velo para subsanar el que denomina "requisito de procedibilidad" -en realidad de legitimación- y proceder al examen de los hechos alegados en la demanda en fundamento de dicha acción; y en su segundo motivo se impugna la desestimación de la acción de responsabilidad social de la demandada como administradora de Eslinga, negándose la mala fe imputada.

SEGUNDO

En relación al primero de los motivos de apelación, argumenta en síntesis el apelante que

1) los demandantes son socios de Eslinga, 2) que la demandada fue designada como administradora solidaria por tiempo indefinido de Eslinga y Centro Médico junto con su padre D. Ezequias, 3) que D. Ezequias falleció en octubre de 2012, ejercitando desde entonces su cargo la demandada como administradora única,

4) que Eslinga es la sociedad dominante de un grupo del art. 42 CCo, siendo titular del 100% de Centro Médico, estando su domicilio social en el mismo que Eslinga, donde está ubicado el hospital Clínica Benidorm, propiedad de Centro Medico, 5) que Eslinga no tiene actividad propia, siendo tenedora de las participaciones de Centro Médico que regenta la única unidad económica del grupo, el hospital, 6) que por tanto Eslinga no tiene recursos propios, generándose sus ingresos o ventas a partir de facturación artificialmente repercutida a las sociedades dependientes, como resulta por ejemplo de los datos contenidos en las cuentas anuales de Eslinga del 2013, 7) que hay confusión de personalidades entre las sociedades Eslinga y Centro Médico toda vez que en las juntas de la primera se tratan los asuntos de la segunda, como se ven en el acta de noviembre 2014.

Pues bien, afirman en su recurso los apelantes que aun cuando la Sentencia considera que no procede analizar los actos u omisiones invocados respecto de Centro Médico porque no se cumple respecto de esta entidad el requisito de procedibilidad del art. 239-1 LSC, no teniendo más que legitimación respecto de Eslinga y sin que sea de aplicación la técnica de levantamiento de velo en tanto remedio jurisprudencial elaborado para evitar el abuso de formas societarias frente a terceros de buena fe no pudiendo aplicarse respecto de las acciones sociales de responsabilidad, yerra en tal apreciación la Sentencia pues en realidad sí es dable aplicar la doctrina de levantamiento de velo para superar el requisito de procedibilidad y poder ejercitar la acción de responsabilidad contra la demandada por los actos realizados en la sociedad Centro Médico por las razones que en extenso expone, solicitando en base a ello que, reconociéndose la legitimación impetrada, se analicen los motivos aducidos en justificación de la acción de responsabilidad social.

Posición del Tribunal.

Los demandantes son socios de Eslinga, sociedad que controla, como única titular del capital social, el 100% de Centro Médico.

La administradora única de Eslinga lo también de Centro Médico.

Es en este marco en el que los actores, como socios de Eslinga, ejercitan acción de responsabilidad social contra la administradora, dirigiéndola tanto por su gestión en Eslinga como en Centro Médico, rechazándose sin embargo la legitimación pretendida en la instancia respecto de Centro Médico al no ser socios de esta entidad societaria ni Nacavi ni Brassey.

Pues bien, el primer motivo del recurso se dirige, precisamente, a determinar si es dable jurídicamente considerar que los socios de Eslinga, hoy apelantes, son sujetos legitimados para deducir su acción frente a la administradora en tanto gestora de Centro Médico y por tanto dable un examen de los hechos que imputan a la Sra. Marisol como perjudiciales para Centro Médico.

La solución que han ofrecido los demandantes -y que ahora reiteran- para obtener la legitimación requerida en el art. 239-1 LSC ha sido la de acudir a la doctrina del levantamiento del velo y proyectarla sobre Centro Médico con el fin de considerarla, vía confusión patrimonial, como parte misma y no separable de Eslinga.

La Sentencia de instancia ha desestimado sin embargo tal posibilidad (y con ello la acción deducida) al considerar que los demandantes no son terceros respecto de Eslinga y Centro Médico, negando en consecuencia la aplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo para rasgar la personalidad...

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