SAN 152/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:1411
Número de Recurso874/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000874 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05029/2016

Demandante: D. Rubén

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 874/16 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María del Pilar Lana Alvarez, en nombre y representación del DON Rubén, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 3 de diciembre de 2015, por la que se inadmite la solicitud formulada por el actor para el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos de la prestación objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación, actualizados al Índice de Precios al Consumo (IPC) real determinado para los ejercicios 2011 y 2012, así como la regularización de los ejercicios posteriores conforme a dicha revisión y, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso tuvo su entrada en esta Sección en fecha 28 de septiembre de 2016, remitido por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 6 que tuvo por competente para conocer del mismo a esta Sala; aceptada la competencia y admitido a trámite y constando recibido el expediente se le dio traslado a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, y, solicitando de la Sala, que:

que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formulada demanda y, previos los trámites legales, con recibimiento a prueba, se dicte sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare la no conformidad a Derecho del acto impugnado por no ser conforme a Derecho la Disposición Transitoria Segunda del RD 1545/2011 de 31 de Octubre, ello por recurso indirecto contra dicha disposición de carácter general, debiendo quedar sin efecto y se reconozca el derecho del demandante a percibir desde el 1 de Enero de 2011 y sucesivamente hasta que alcance su jubilación, el importe mínimo bruto garantizado y reconocido en su día en la cuantía resultante de aplicar el importe percibido en el año inmediatamente anterior (2010- partiendo del importe del libramiento de Diciembre de 2010) la revisión experimentada del IPC real desde 1 de Enero de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2010, la revisión experimentada del IPC real desde el 1 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 y sucesivos años naturales, hasta que el demandante llegue a su jubilación, con la consiguiente regularización y pago de atrasos por parte de la administración recurrida o el organismo competente para hacer los pagos.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que:

Que tenga por presentado este escrito con los documentos y copias del mismo se que acompañan, por evacuado el traslado que le ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada por esta parte en tiempo y forma la demanda, y dicte en su momento Sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO

Solicitado y admitido el recibimiento a prueba del recurso y practicada la misma, siguió el trámite de conclusiones, que evacuadas por las partes procedió a dictarse Providencia de fecha 30 de marzo de 2017 señalando para votación y fallo el día 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado en este proceso contencioso-administrativo y, consecuentemente, en relación al cual se ejercitan las pretensiones, es la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 3 de diciembre de 2015, por la que se inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud formulada por el actor para el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos de la prestación objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación, actualizados al Índice de Precios al Consumo (IPC) real determinado para los ejercicios 2011 y 2012, así como la regularización de los ejercicios posteriores conforme a dicha revisión.

En esencia, la resolución impugnada consideró que la solicitud formulada por el actor carecía patente y manifiestamente de fundamento por cuanto solicitaba, en definitiva, que la Administración dejase de aplicar una disposición general de rango reglamentario en vigor, cosa que la Administración no puede hacer ni en relación con un caso concreto (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos - art 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC-) ni mediante la impugnación directa de una disposición de carácter general que tampoco está prevista. En concreto se pretendía que no se aplicase la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. Tal disposición dejaba en suspenso para 2011 y 2012 la actualización al IPC real de la ayuda que percibía el demandante. Su tenor literal es el siguiente:

"Disposición transitoria segunda. Suspensión de la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Se suspende para los ejercicios 2011 y 2012 la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la "cantidad bruta garantizada" objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación. Esta medida afectará al conjunto de los trabajadores acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio.

A tales trabajadores les será de aplicación un incremento máximo de la "cantidad bruta garantizada" del 1,5% para 2011. En 2012, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá aplicarse un incremento de la "cantidad bruta garantizada" que no podrá superar el umbral inferior de los criterios para la determinación de incrementos salariales de los acuerdos de ámbito nacional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dirigidos a orientar la negociación de los convenios colectivos aplicables a dicho año. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de "cantidad bruta garantizada"."

SEGUNDO

El actor, que percibe la ayuda al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, interpone recurso contencioso-administrativo con fundamento en que la disposición aplicada o, más precisamente, la norma cuya inaplicación se rechaza en la resolución impugnada, es contraria a Derecho en la medida en que supone suprimir retroactivamente la revalorización de su "mínimo bruto garantizado" en concepto de subvención.

Parte el demandante de que la prestación que tiene derecho a percibir es una subvención directa cuyos términos de concesión vinculan a la Administración, de modo que esta no puede alterarlos unilateralmente y de forma retroactiva suspendiendo uno de los elementos de su cuantificación como es el de la actualización al IPC real de cada año, actualización prevista en la norma que estableció la subvención y que no puede ser alterada sin vulnerar los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 CE . Afirma así que resulta contrario a Derecho que el RD 1545/2011, concretamente su disposición transitoria segunda, pueda alterar las bases de la convocatoria de las ayudas para prejubilación establecidas en la OM de 18 de febrero de 1998 y en el RD 808/2006, de 30 de junio. Para ello trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 25-11-03 ), según la cual la discrecionalidad de la Administración acaba en el momento en el que establece la subvención, pues a partir de este momento está vinculada por las normas reguladoras de la misma, las cuales no podrá alterar de modo retroactivo. E igualmente aduce los criterios materiales empleados por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2012 (conflicto colectivo núm. 35/2012 ) para estimar la demanda de conflicto colectivo que en relación con esta cuestión plantearon los afectados. Por más que con posterioridad dicha Sentencia fuese anulada por el Tribunal Supremo por considerar competente al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR