SAN 169/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1393
Número de Recurso206/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000206 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02656/2014

Demandante: REFORMAS DE PISOS, S.A.

Procurador: EMILIO GARCIA GUILLEN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a doce de abril de dos mil diecisiete.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 206/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de REFORMAS DE PISOS, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de mayo de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21 de noviembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de enero de 2014, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por REFORMAS DE PISOS, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 28 de noviembre de 2010, en las reclamaciones económico-administrativas números 28/8950/08, 28/8951/08 y 28/14983/08, relativas al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2000, 2001, 2002 y 2003.

El TEAR había confirmado las liquidaciones practicadas y había estimado en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado del acta de disconformidad relativa a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, minorando la sanción impuesta.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

La parte actora se opone parcialmente en su demanda a la resolución impugnada, señalando expresamente que no impugna ésta en cuanto confirma la liquidación relativa al ejercicio 2003, y alegando como motivos de impugnación en relación con los demás ejercicios los siguientes:

1) Prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de la existencia de una interrupción injustificada de actuaciones entre el 22 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008.

2) Prescripción del derecho a liquidar en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por incumplimiento del plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento inspector.

3) Nulidad del acuerdo sancionador por defectuosa motivación de la culpabilidad, con infracción del principio de presunción de inocencia.

Con base en los argumentos expuestos en desarrollo de los citados motivos de impugnación, finaliza la demanda solicitando la anulación de la resolución impugnada y de los actos administrativos de liquidación y de sanción por ella confirmados, por ser todos ellos contrarios a Derecho.

La Administración demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas en la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

Ambas partes reiteraron sus respectivas pretensiones en sus escritos de conclusiones.

TERCERO

Alegación relativa a la prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de la existencia de una interrupción injustificada de actuaciones entre el 22 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008: improcedencia.

La primera de las cuestiones a resolver, por tanto, es la relativa a la alegación de prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de la existencia de una interrupción injustificada de actuaciones entre el 22 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008.

  1. La parte actora efectúa al respecto un resumen descriptivo de las diligencias y actuaciones llevadas a cabo en dicho periodo:

    (i) Comienza aceptando que la diligencia nº 23, de 22 de junio de 2007, interrumpió la prescripción. (ii) Señala también que el 8 de octubre de 2007 se notifica al representante de la entidad una comunicación fechada el 1 de octubre de 2007, firmada exclusivamente por el actuario y no por el Inspector Jefe, en la que consta únicamente lo siguiente:

    " Por la presente, se le comunica, que las actuaciones de comprobación de su situación tributaria, que venía practicando el Inspector Jefe de Equipo de Inspección E3, D. Jose Ignacio, serán continuadas por el hoy Jefe de la Unidad Regional de Inspección nº 15, D. Jose Ignacio, (planta 4ª, despacho 421, tlf. 91 5827054, fax 915827447); lo que se le comunica a los efectos del art. 33.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada al mismo por el R.D. 136/2000, de 4 de febrero (B.O.E. del 16 de febrero) ".

    Alega la parte actora al respecto que no estamos en este caso ante el supuesto del artículo 33 del Reglamento citado, dado que no hay cambio de la persona del actuario, sino ante la comunicación del cambio de puesto administrativo del mismo actuario.

    (iii) El 11 de diciembre de 2007 se extiende una nueva diligencia, en la que consta únicamente lo siguiente: " Se le comunica que, procediendo liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 2002, el próximo 8 de enero de 2008 a las 13 horas se requiere se persone para proceder a la firma de las actas del expediente ". El TEAC admite en la resolución impugnada que esta diligencia carece de eficacia interruptiva de la prescripción.

    (iv) Mediante comunicación de 8 de enero de 2008 se cita al obligado tributario para la firma de las actas el 16 de enero de 2008. El TEAC también admite en la resolución impugnada que esta diligencia carece de eficacia interruptiva de la prescripción.

    (v) Finalmente, el 16 de enero de 2008 se firma el acta de disconformidad relativa al IS, ejercicio 2002.

    Alega la actora que, a la vista de lo expuesto, existió una interrupción injustificada de las actuaciones entre el 22 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008, por cuanto entre ambas fechas no existió actuación alguna cuya finalidad real fuese la regularización, inspección, aseguramiento, comprobación o liquidación del impuesto.

  2. Por su parte, el TEAC (y la Abogacía del Estado, que reproduce la argumentación de aquél) considera que la comunicación de 8 de octubre de 2007 sí interrumpió la prescripción, invocando al efecto, como ya hiciera el TEAR, la STS de 26 de noviembre de 2008, en la que el Tribunal Supremo concluye que la diligencia en la que se comunica el cambio de actuario tiene eficacia interruptiva de la prescripción.

    Señala al respecto el TEAC que, aunque en este caso no hay cambio de actuario, el hecho de que se comunique que la actuación antes...

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