SAN 168/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1392
Número de Recurso156/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000156 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02069/2014

Demandante: SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA

Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 156/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de junio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 28 de noviembre de 2013, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 31 de julio de 2012, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

La parte actora alega, en síntesis, la invalidez del acuerdo sancionador, con base en la prescripción del acuerdo de liquidación, la inexistencia del elemento subjetivo de la infracción y la falta de motivación del acuerdo sancionador. Con base en ello, solicita se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.

La parte demandada se opone a las alegaciones de la contraparte y solicita que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Sobre la prescripción alegada.

La parte actora defiende, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanción por el ejercicio 2003. Señala, en síntesis, que en relación con el procedimiento inspector referido a los ejercicios 2003 a 2006 se dictaron actas en conformidad y en disconformidad y que, con ocasión de las reclamaciones interpuestas frente a estas últimas, el TEAC declaró la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2004 por exceso de duración de las actuaciones inspectoras, anulando la liquidación y sanción correspondientes a ese ejercicio. Por ello, sostiene que, con mayor motivo, habría operado la prescripción del derecho a liquidar respecto del ejercicio 2003, lo que, a su vez, llevaría a dejar sin efecto la sanción derivada de la liquidación correspondiente al ejercicio 2003.

La Administración demandada sostiene al respecto que resulta improcedente entrar a conocer ahora de las posibles causas que determinarían la prescripción para liquidar por causa de la duración del procedimiento inspector, pues una elemental consideración del principio de seguridad jurídica impide reabrir una y otra vez las cuestiones relativas a actos administrativos (y el acuerdo de liquidación lo es) que se pronunciaban sobre las cuestiones que el recurrente quiere ahora discutir, pues en el acta suscrita en conformidad se hacía referencia a la duración del procedimiento, al acuerdo de ampliación y a las dilaciones imputadas al recurrente, permitiéndole tener conocimiento de dichas concretas circunstancias y proceder a su impugnación si lo hubiera tenido por conveniente, pues es de sobra conocida la doctrina que entiende que las actas de conformidad no vinculan al obligado tributario respecto a la aplicación jurídica que las mismas realizan. Pero, para ello hay que proceder a impugnarlas en plazo.

Vistas las posiciones de las partes al respecto, para su resolución debemos partir de los hechos acreditados en relación con el ejercicio 2003 (al que se circunscribe este recurso). Son los siguientes: 1) El 29 de noviembre de 2011 la Inspección incoó a la recurrente acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

2) La propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad se entendió confirmada y notificada a la entidad por el transcurso del plazo de un mes desde que se incoó la misma.

3) Con fecha 2 de agosto de 2012 se notificó al interesado el acuerdo sancionador derivado de la liquidación que, a su vez, derivaba del acta suscrita en conformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

4) El 29 de agosto de 2012, la recurrente interpuso contra la anterior liquidación sancionadora reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada por el TEAC mediante la resolución que ahora se impugna.

Planteado así el debate, observamos que la cuestión controvertida es, esencialmente, la misma que examinamos al resolver el recurso nº 158/2014 (interpuesto por la misma entidad en relación con los ejercicios 2005 y 2006), en el que se dictó sentencia el 2 de marzo de 2017, que establecía al respecto lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 5115-12), que confirma el Acuerdo de imposición de sanción impuesto por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AETA, ejercicios 2005 y 2006.

El primer motivo alegado es la prescripción. Para comprender el motivo hay que partir de los siguientes hechos:

-Las actuaciones inspectoras se iniciaron en relación con los ejercicios 2003 a 2006 del Impuesto sobre Sociedades.

-Según indica el recurrente y no se discute por la Abogacía del Estado, las actuaciones finalizaron con diversas actas: dos de conformidad referidas una de ellas al ejercicio 2003 y otra a los ejercicios 2005 y 2006. Y una en conformidad y otra en disconformidad relativas al ejercicio 2004.

-El acta en disconformidad fue recurrida y anulada por Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2013 (RG 1273/2012). La Resolución anuló tanto la liquidación como la sanción impuesta.

-La anulación se realizó, según indica el recurrente, por no ser procedente la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y considerar que operaba la prescripción en relación con el ejercicio 2004.

-La tesis del TEAC es que el 29 de noviembre de 2011 se formalizó acta de conformidad. La propuesta de liquidación contenida en dicho acta se entendió confirmada y notificada a la entidad por el transcurso de un mes desde que se incoo la misma - art 156.3 LGT y 187.3 del RD 1065/2007 -. Por lo tanto, la liquidación practicada devino firme, para el TEAC "sentado que la liquidación derivada del acta de conformidad es firme, no cabe atender las alegaciones de la reclamante relativas a la prescripción del derecho de la Administración para sancionar".

En consecuencia, como la comunicación al obligado tributario, se realizó el 4 de julio de 2008, el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpió la prescripción, tanto para determinar la deuda tributaria, como para imponer las sanciones tributarias que se deriven de la mencionada liquidación; el acta de conformidad se suscribió el 29 de noviembre de 2011; iniciándose el procedimiento sancionador el 9 de marzo de 2012, no opera la prescripción.

El recurrente no discute dichos extremos y, por ello, no niega que de estarse a los anteriores plazos no operaría la prescripción. Lo que sostiene es que habiéndose declarado por el TEAC, al impugnarse las liquidaciones con causa en las actas en disconformidad, que al plazo máximo de duración concluía el 30 de septiembre de 2011, todas las actuaciones posteriores pierden sus efectos. Por lo tanto, como el plazo para la presentación de las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, finalizaron el 25 de julio de 2006 y 2007, respectivamente, cuando se firmó...

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