SAN 173/2017, 23 de Marzo de 2017
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:1378 |
Número de Recurso | 271/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000271 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02981/2015
Demandante: DACONE, S.L.
Procurador: RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 271/2015, se tramita a instancia de DACONE, S.L., entidad representada por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 6.334.228,06 euros.
- La parte indicada interpuso, en fecha, 21 de mayo de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO A LA SALA, que admita este escrito con las copias aportadas y documentos igualmente referidos y obrantes en el expediente, tenga por formulada demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos, en mérito a los fundamentos expuestos en la misma, dicte Sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAC y la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2006 que confirma, así como la sanción impuesta derivada del anterior, con todo lo demás que proceda en derecho y con expresa imposición de costas a la Administración demandada, todo ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ."
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
"SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. "
Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto el 16 de febrero de 2016, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 y finalmente, mediante providencia de 21 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo el 16 de marzo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Dacone, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de enero de 2015, desestimatoria, en única instancia, de las reclamaciones económico administrativas formuladas en impugnación de sendos acuerdos liquidatorio y sancionador, dictados por. la Dependencia Regional de lnspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2006 por importes de 3.248.871,42 € y 3.085.356,64 €, respectivamente.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
El 10 de Marzo de 2011 DACONE, SL recibe notificación del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT al objeto de verificar, con carácter parcial, su situación tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2006; concretamente, se pretende el análisis de las circunstancias relativas a la aplicación, por el sujeto pasivo, del beneficio fiscal previsto por la reinversión de beneficios extraordinarios y a la cuantía aplicada por tal concepto.
Tras el desarrollo de dichas actuaciones y para culminarlas, se firma, el 4 de Noviembre de 2011, el Acta de Disconformidad A02 71985280 en la que la actuaria del Servicio de Inspección Tributaria recoge la propuesta de liquidación provisional que estima procedente.
En cuanto al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, se recoge que no se deben computar 96 días por las siguientes circunstancias:
- 56 días (entre el 31 de marzo de 2011 y el 26 de mayo de 2011) por considerar como dilación del procedimiento por causas no imputables a la Administración la falta de cumplimiento, por el sujeto pasivo, del requerimiento de aportar la contabilidad de forma completa. Y es que, en la comunicación de inicio de actuaciones se le solicitó la aportación de los Libros de Diario y Mayor del ejercicio en soporte informático y lo que se aportó en la comparecencia de 31 de marzo de 2011 no se consideró la contabilidad completa porque, tal y como se concretó en la diligencia de 29 de abril de 2011, "el mayor de la contabilidad consta de 14 páginas, en las que las cuentas de contabilidad figuran con una agrupación de 3 dígitos (sin más desglose) y los apuntes son por total de operaciones mensuales" y porque "el libro diario de la contabilidad consta de 15 páginas, una página que contiene el asiento de apertura, una página por las operaciones de cada uno de los 12 meses, una página con la regularización del ejercicio y otra última con el asiento de cierre. El documento aportado como libro diario contiene tres columnas denominadas: "título" (que hace referencia a las rúbricas de las cuentas, sin referencia al número de cuenta), debe y habet'. Por tanto, a juicio de la actuarla, el requerimiento no se cumplimentó debidamente hasta el 26 de mayo de 2011, fecha en que se aportaron los libros de diario y mayor con desglose de las cuentas contables a 8 dígitos y asientos individualizados por cada operación;
- 25 días (entre el 11 de agosto de 2011 y el 5 de septiembre de 2011) por considerar como dilación del procedimiento por causas no imputables a la Administración la solicitud de retraso en una comparecencia cursada por el sujeto pasivo a través de su representante;
- 15 días (en la parte que no se superpone sobre el período anteriormente considerado como dilación del período comprendido entre el 31 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2011) por considerar una nueva dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración el no aportar toda la documentación justificativa de la compra de algunos de los inmuebles enajenados en el ejercicio hasta el 10 de junio de 2011, cuando se había solicitado su aportación en la comunicación de inicio de las actuaciones que fijaba como fecha de entrega de lo requerido el 31 de marzo de 2011.
En cuanto a cuestiones de fondo, la cuestión principal de la propuesta es considerar que el sujeto pasivo, en el ejercicio comprobado, contabiliza indebidamente los elementos patrimoniales por cuya venta surgen los beneficios que son objeto de reinversión y, en definitiva, por los que se aplica el beneficio fiscal; concretamente, se entiende indebido considerarlos, a estos efectos, elementos del inmovilizado pues, a juicio de la Inspección, se trata de existencias.
Según queda expuesto en el Acta, la sociedad computó en su cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2006 un beneficio de 12.813.732,43 € derivados de la venta de tres inmuebles - identificados por la empresa como elementos de su inmovilizado material: Finca TT 1a; Finca TT 1 E; Finca RU-3C - y, en aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 42 TRLIS, incluyó en su autoliquidación una deducción del 20% de dicho importe (2.551.567,77 €) considerando que cumplía con los requisitos de reinversión a que éste se condiciona. Sin embargo, tal y como ya se ha dicho, la Inspección, a resultas de las actuaciones, entiende que los tres solares enajenados son, en realidad, existencias para la entidad (que se dedica a la promoción y venta de inmuebles), de acuerdo con el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al RD 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General Contable y a "(...) los criterios ampliamente sostenidos por doctrina y jurisprudencia", por lo que se concluye que el resultado de la venta de los elementos referidos no puede generar un beneficio extraordinario derivado de la enajenación de elementos del inmovilizado material sino que debe tratarse como unas rentas generadas por la empresa en el ejercicio de su...
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