SAN 197/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:1355
Número de Recurso1714/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001714 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04565/2015

Demandante: NBQ TECHNOLOGY S.A.U.

Procurador: RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1714/2015 interpuesto por NBQ TECHNOLOGY S.A.U., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de mayo de 2015 dictada en el PS/00680/2014; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria por considerar ilegal el contenido del artículo 38.1.c) del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RLOPD) y del artículo 39 de la misma norma, en tanto se conecte con el primero y plantee cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para que conozca del recurso directo contra las resoluciones señaladas.

Subsidiariamente, en caso de no apreciarse la ilegalidad de los preceptos citados del RLOPD, suplica que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Subsidiariamente, se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada por infringir derechos de NBQ susceptibles de amparo constitucional y, con carácter subsidiario se anule por haberse dictado con infracción del ordenamiento jurídico en los términos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Subsidiariamente, caso de considerarse que la sanción es válida, en virtud de lo previsto en el artículo

45.5 LOPD se calcule la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves prevista en el artículo 45.1 de la LOPD y, de forma acumulativa se imponga la cuantía correspondiente a las sanción en su grado mínimo, dentro de la correspondiente a las infracciones leves, en virtud de lo previsto en el artículo 45.4 de la LOPD .

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 20.000 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de mayo de 2015 dictada en el PS/00680/2014, que impone a la entidad NBQ Technology SAU (antes Deenero Spain S.A), una sanción de multa de 20.000 €, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 ambos de la LOPD y con los artículos 38 y 39 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, con aplicación del artículo 45.5 LOPD

Considera la AEPD que dicha entidad ha incurrido en la citada infracción al no haber aportado documentación suficiente que acredite que notificar el preceptivo requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef.

Se aplica el art 45.5.b) de la LOPD, al haber regularizado la entidad infractora la situación irregular de forma diligente, por haberse dado de baja la deuda, que era exacta, del fichero Asnef apenas una semana después de la realización del pago efectivo de la deuda, sin que conste conocimiento previo de la denunciada del contenido de la denuncia origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

La resolución impugnada recoge como Hechos Probados, los siguientes:

"1. Con fecha 20/12/12 la persona denunciante ( Elena ) fue incluida en Asnef por Deenero Spain S.A. (ahora NBQ Technology SAU) asociada a una deuda de 675 €. Causó baja el 14/03/14.

  1. Que el día 9/12/13 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciante ( Elena ) porque Deenero Spain S.A. (ahora NBQ Technology SAU) le ha incluido en Asnef sin haberle notificado el requerimiento previo informándole de la posibilidad de ser incluida en dicho fichero de morosos.

  2. Que NBQ Technology SAU ha aportado copia de los numerosos correos electrónicos, que acredita haber enviado a la persona denunciante pero no acredita su recepción por el destinatario. Entre ellos el que considera requerimiento de pago previo a la inclusión.

4 . Que NBQ Technology SAU también aporta justificante de dos trasferencias bancarias realizadas por la persona denunciante que saldan la deuda reclamada de 675 €. La primera es de 5/12/13 por un importe de 50 € y la segunda de 7/3/14 por importe de 625 €. En ambas figura el mismo concepto (DNI de la denunciante NUM000 ), la misma referencia ( NUM001 ) y el mismo beneficiario ("Quebueno" DEENERO SPAIN SA)".

TERCERO

Aduce la actora, en apoyo de su pretensión impugnatoria, en síntesis, los siguientes motivos: a) Ilegalidad de los artículos 38.1.c ) y 39 del Reglamento de la LOPD, por considerar que infringen los artículos 1100 del Código Civil y 63 del Código de Comercio, ya que el requerimiento de pago es sólo una de las formas de colocar a un deudor en situación de mora técnica, pero no la única. De acuerdo con la normativa civil y mercantil, y la abundante jurisprudencia sobre la cuestión, llegado el día del vencimiento sin haber satisfecho los pagos acordados, los interesados pueden incurrir en mora, sin necesidad de ninguna intimidación o requerimiento por el acreedor, si, entre otros supuestos, así lo prevén los términos del contrato. Se añade que el requerimiento de pago infringe el artículo 29.4 de la LOPD, pues se crea por vía reglamentaria obligaciones "ex novo" en contra del tenor de dicho precepto; b) Solicita que se plantee una cuestión prejudicial ante el TJUE para aclarar la compatibilidad entre el artículo 6.1 de la Directiva 95/46/CE, que regula el principio de calidad de los dato, con una aplicación de los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD, que entienda que para que se cumpla el principio de calidad del dato se precisa, no sólo que la condición de "deudor moroso" sea real, actual y exacta, sino también y además, que se haya remitido el requerimiento previo de pago previsto en el artículo 38.1.c) del RLOPD; c) Falta de motivación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presuncion de inocencia por parte de la resolución recurrida, así como no concurrencia del requisito de la culpabilidad; d) Finalmente se considera desproporcionada la cuantía de la sanción impuesta.

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, por considerar acreditada la infracción por vulneración del principio de calidad de datos al informar una deuda al fichero Asnef sin efectuar el previo requerimiento de pago, al no existir constancia de la recepción por el denunciante de los correos electrónicos enviados avisando de tal inclusión. Señala que la exigencia de requerimiento previo no contradice lo establecido en el Código Civil o en el Código de Comercio y que la norma reglamentaria no contradice, sino que desarrolla, el artículo 29 de la LOPD . Considera que no ha lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por carecer de fundamento, pues no existe duda sobre la aplicación del derecho nacional y su no infracción del derecho comunitario. Esgrime que la resolución impugnada está ampliamente motivada, sin que se aprecie vulneración del principio de presunción de inocencia ni de culpabilidad y que la sanción resulta proporcionada.

CUARTO

El artículo 44.3.c) de la LOPD aplicado por la resolución recurrida, tras la reforma de la LOPD efectuada por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave " Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave".

Y el artículo 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos " Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el artículo 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias...

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