SAN 119/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1291
Número de Recurso81/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000081 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00735/2015

Demandante: RESTABLO INVERSIONES, S.L. Y GRUPO RAYET, S.A.

Procurador: MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a veintitres de febrero de dos mil diecisiete.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 81/2015, se tramita a instancia de RESTABLO INVERSIONES, S.L. Y GRUPO RAYET, S.A., entidades representadas por el Procurador don Miguel Alperi Muñoz, contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2014, relativas a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, liquidación y sanción y denegación de solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2006 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 7.285.161,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La actora interpuso, en fecha 9 de febrero de 2015, los recursos contencioso administrativos 81/2015 y 82/2015. Por auto de esta Sala de 23 de abril de 2015, el recurso 82/2015 se acumuló al presente procedimiento 81/2015.

SEGUNDO

Admitidos a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA DE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA. AUDIENCIA NACIONAL QUE, presentado este escrito de demanda en tiempo y formar lo admita junto a los documentos a él adjuntos, y en el momento procesal oportuno dicte Sentencia que:

A) Declarando contrario a Derecho el contenido de las resoluciones impugnadas, las anule declarando la improcedencia de la regularización del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, y por tanto la nulidad de la liquidación practicada por importe de 7,285.161,50 euros, y asimismo, reconociendo la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, solicitada por el obligado tributario, ordenando la Inmediata devolución de los ingresos indebidos por importe de 4,195.922,26 de euros, junto con los intereses de demora devengados a favor del contribuyente.

B) Subsidiariamente, declarando contrario a Derecho el contenido de la resolución impugnada correspondiente al ejercicio 2007, anule dicha resolución declarando la improcedencia de la regularización del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, y por tanto la nulidad de la liquidación practicada por importe de 7.285.151,50 euros.

C) Declarando contrario a Derecho el contenido de la resolución impugnada correspondiente al ejercicio 2001 por lo que se refiere a la sanción tributaria impuesta, anule dicha resolución que impone la sanción por Importe de 116.090,32 euros.

Todo lo cual se solicita con condena en costas de la Administración demandada.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso la Sala dictó auto, de fecha 9 de octubre de 2015, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2015 y finalmente, mediante providencia de 20 de enero de 2017 se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone, de una parte, por la representación de la entidad Restablo Inversiones, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de octubre de 2014, RG: 00-01518-2013 y RG:00-04445-2013, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra el acuerdo de liquidación, procedente del acta de disconformidad n° 72188612, y contra el acuerdo sancionador dictados ambos por la DCGC de la AEAT de Madrid, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2007, con una cuantía de

7.285.161,5 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo respecto del citado recurso, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes: PRIMERO: Restablo Inversiones S.L. es la sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal 294/07, del que forma parte como sociedad dependiente, entre otras entidades, GRUPO RAYET, S.A.

La actividad principal del obligado tributario, clasificada en el epígrafe 8.612 del Impuesto sobre Actividades Económicas, era la de alquiler de locales industriales. Restablo Inversiones S.L. presentó en plazo la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, modelo 220, correspondiente al período 2007. Con fecha 22 de julio de 2011, presentó una nueva declaración, modelo 220, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, en la que modificó la suma de bases imponibles individuales, que pasó a ser de - 122.293.587,53 euros. El resto de epígrafes de la referida declaración se mantuvieron invariables.

La anterior modificación traía causa en dos nuevas declaraciones individuales, modelo 200, presentadas también el 22/07/2011 por la entidad Grupo Rayet S.A., correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. La nueva declaración del periodo 2006 modificaba la base imponible de esta entidad en dicho ejercicio, lo que a su vez producía un cambio en su base imponible correspondiente al ejercicio 2007 y, por tanto, también alteraba la base imponible del Grupo 294/07, ya que en el período 2007 esta sociedad pasó a tributar en régimen de consolidación fiscal en el citado grupo, cuya sociedad dominante era Restablo Inversiones, S.L.

Con la misma fecha, 22/07/2011, la entidad Grupo Rayet S.A. solicitó ante la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria la rectificación de las autoliquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, modelo 200, de los períodos 2006 y 2007 y, asimismo, solicitó la devolución de ingresos indebidos en el período 2006 por importe de 4.195.849,85 euros.

Simultáneamente y en el mismo documento, la entidad Restablo Inversiones, S.L., como entidad dominante del grupo 294/2007, solicitó la rectificación de la autoliquidación del período 2007, modelo 220, de declaración consolidada.

Estas solicitudes de rectificación de autoliquidaciones fueron resueltas de la siguiente forma y por los siguientes órganos:

La solicitud de rectificación de la autoliquidación, modelo 200, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2006 de la entidad Grupo Rayet, S.A. fue resuelta por el órgano competente de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, al tributar en dicho periodo en régimen general. Mediante acuerdo de 6 de febrero de 2012, notificado el 17 del mismo mes, se desestimó la solicitud de rectificación. Contra dicha resolución la entidad Grupo Rayet, S.A. interpuso, con fecha 15 de marzo de 2012, reclamación económica administrativa (RG.1403/12) ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que es resuelta en esta misma Sala el día de hoy.

La solicitud de rectificación de la autoliquidación, modelo 200, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2007 de la entidad Grupo Rayet, S.A. y de la autoliquidación, modelo 220, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2007 de la entidad Restablo Inversiones, S.L., han sido resueltas por el órgano competente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, al tributar en dicho periodo ambas entidades en régimen de consolidación fiscal en el grupo 294/2007. Mediante sendos acuerdos de 30 de mayo de 2012, notificados el 10 de junio del mismo año, se declaró la finalización del procedimiento de rectificación de autoliquidación al haberse iniciado un procedimiento de inspección que incluía la obligación tributaria a la que se refería el procedimiento de rectificación.

SEGUNDO

Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, con relación al Impuesto sobre Sociedades, se iniciaron mediante comunicación notificada el 19 de febrero de 2012. La...

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