SAN 130/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:1284
Número de Recurso95/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000095 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00534/2016

Apelante: RENFE-OPERADORA

Procurador DOÑA GLORIA RINCÓN MAYORAL

Apelado: DON Calixto Y DOÑA Eufrasia

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos de apelación promovidos por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de RENFE-Operadora y la Procuradora de los Tribunales doña Berta RodríguezCuriel Espinosa, en nombre y representación de don Calixto y doña Eufrasia, tramitados con el nº 95/2016, contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 de 27 de julio de 2016, sobre jurisdicción competente.

Ha comparecido adhiriéndose a la apelación la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escritos de 9 de septiembre de 2013, dirigidos a RENFE-Operadora y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, don Calixto y doña Eufrasia formularon sendas reclamaciones por responsabilidad patrimonial en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente acaecido el 20 de noviembre de 2007 en la estación de Beniganim (Valencia).

Las reclamaciones fueron desestimadas por resoluciones respectivas del Consejo de Administración de RENFE-Operadora de 12 de noviembre de 2014 y del Presidente de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de 19 de febrero de 2015.

Disconforme con dichas resoluciones la representación procesal de don Calixto y doña Eufrasia interpuso sendos recursos contencioso- administrativos que fueron acumulados en el PO 76/2014 tramitado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11.

Con fecha 27 de julio de 2016 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 dictó auto en cuya parte dispositiva acuerda: "No ha lugar a continuar ante este Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo la tramitación del presente recurso, Procedimiento Ordinario nº 76/14, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de don Calixto y doña Eufrasia, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante RENFE con fecha 7 de noviembre de 2013, por los daños sufridos a consecuencia del accidente referido, después ampliada a la Resolución del Secretario del Consejo de Administración de RENFE-Operadora de fecha 12 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación; y contra la Resolución del Presidente de la Entidad Pública Empresarial ADIF de fecha 26 de febrero de 2015, que desestimó otra reclamación de igual contenido, recurso del que corresponde conocer a los órganos del orden civil de la jurisdicción".

Frente a dicho auto las representaciones procesales de RENFE-Operadora y don Calixto y doña Eufrasia interpusieron sendos recursos de apelación, lo que verificaron mediante escritos que obran en autos, en los que terminan solicitando de la Sala, la primera, que dicte sentencia "declarando al orden jurisdiccional contencioso competente para el conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los recurrentes" y la segunda, que dicte sentencia por la que se "acuerde declarar que el conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial corresponde el orden contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado solicitó de la Sala una sentencia por la que "estime el recurso de apelación".

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de RENFE-Operadora alega formula en su recurso infracción del principio de seguridad jurídica y de motivación de las resoluciones judiciales, pues dada la disparidad de criterios entre las diferentes Salas del Tribunal Supremo, entre otros tribunales, no se motiva por qué se resuelve negando la falta de jurisdicción. Añade que las resoluciones del Tribunal Supremo tienen efectos limitados y que un único auto de ese Tribunal contradice la posición doctrinal anterior, no siendo suficiente el que la sentencia de instancia se remita al auto del Alto Tribunal de 24 de abril de 2015, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia controvertida no es homogénea, sin que la Juez de instancia acuda a otras resoluciones judiciales como la sentencia de la Sala Civil de 2 de diciembre de 2002 .

Alega asimismo infracción del artículo 53 de la Ley 39/2003 e invoca el Reglamento 1370/2007 y el Real decreto 2387/2004, estimando que existe infracción del Acuerdo publicado el 10 de marzo de 2005, por el que se declara a RENFE-Operadora competente para instruir expedientes administrativos de responsabilidad patrimonial.

La representación procesal de don Calixto y doña Eufrasia alega que la doctrina existente sobre la jurisdicción competente no es pacífica en el ámbito que nos ocupa y que la decisión debería hacer sido adoptada previa ponderación de todas las circunstancias del caso.

Señala que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo es inequívoca, pues son objeto de impugnación dos actos administrativos y se infringe el criterio sustentado por esta Sala, y añade que los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y gestión de infraestructuras ferroviarias tienen la condición de servicio público y se encuentran explotados en régimen de monopolio, ajenos a la libre competencia, por parte de RENFE-Operadora y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, razonando seguidamente sobre este extremo. Finalmente...

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