AAP Valencia 246/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:1254A
Número de Recurso526/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 526/2016

AUTOnº246

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fechaquince de febrero de dos mil dieciséis, recaído en el juicio de ejecución de título no judicial nº 995/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía (Valencia), sobre nulidad del juicio por motivos de fondo.

Han sido partes en el recurso, como apelante el ejecutado demandante de oposición don Leonardo, representado por el procurador donRamon Juan Lacasa y defendido por el abogado don José Aparisi Orengo, y como apelada la ejecutante demandada de oposición BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador don Joaquín Manuel Villaescusa y defendida por la abogada doña Raquel Félez Díaz Soler.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

DECIDO :

1.- Desestimar la oposición que por motivos de fondo ha formulado la parte ejecutada a esta ejecución, declarando que la misma es procedente y debe continuar por las sumas por las que fue inicialmente despachada.

2.- Imponer a la parte ejecutada el pago de las costas del incidente de oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa del ejecutado demandante de oposicióninterpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

Infracción del art. 560 LEC .

En el suplico del escrito de oposición a la ejecución despachada que se presentó por esta parte el pasado 24-11-2015, se indicó que "previa la celebración de la vista que esta parte solicita expresamente, se dicte auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, declarando que no procede la ejecución despachada, por considerar abusiva, contraria a la Ley y no aplicable al presente proceso la cláusula relativas al vencimiento y resolución anticipada". Dicha vista no se ha celebrado en base a la circunstancia recogida en el hecho segundo, in fine, del Auto recurrido, en el que se indica que "ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista", lo que no es cierto, ello determina la nulidad de la resolución apelada, al habérsele privado de la facultad de rebatir e impugnar la argumentación expuesta por la ejecutante en su contestación a la oposición, poniendo de manifiesto en el trámite de la vista, si ésta se hubiera celebrado, que no es cierta la premisa que se establece en el razonamiento jurídico tercero del Auto recurrido, en el que se establece que "la cláusula de vencimiento anticipado que ha servido de base para el despacho de la ejecución no puede considerarse abusiva en este caso concreto, a la vista de los términos en que se halla redactada...", considerando el Juez "a quo" que "no se prevé el vencimiento de la operación de manera concreta para el impago de una sola cuota de préstamo, sino que dicho vencimiento está previsto de manera genérica para un supuesto de incumplimiento". Como resulta de la cláusula 9ª de la póliza de préstamo, el Banco puede declarar vencido dicho préstamo si el prestatario incumple alguna de las obligaciones que contrae en la póliza, es decir, una sola amortización de principal o de intereses, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia determina el carácter abusivo de dicha cláusula y su nulidad.

Así mismo, esta parte hubiera puesto de manifiesto en la comparecencia a que se refiere el art. 560 LEC, si se hubiere celebrado, que no es cierto que el ejecutado adeude las siete cuotas que se indican en la demanda, en cuyo impago se basa el Juez "a quo" para justificar el vencimiento anticipado del préstamo, al considerar, según se indica en el razonamiento jurídico tercero del auto recurrido, que ello constituye un incumplimiento grave, respecto de lo cual, en dicha vista se hubiera destacado que la entidad ejecutante, al formular su escrito de contestación a la oposición, no había efectuado alegación alguna respecto de los justificantes de ingresos que se habían acompañado como lote de documentos nº DOS de la oposición, a través de cuyos ingresos se evidenciaba que el ejecutado no se había desatendido del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, con relación a la póliza de préstamo, dado que, si bien a consecuencia de la crisis económica habían disminuido sus ingresos, lo que le ha impedido seguir atendiendo las amortizaciones vencidas desde el 2010 hasta agosto de 2014, ha efectuado varias entregas a cuenta de las amortizaciones impagadas, cuyo importe no ha sido tenido en cuenta el Juez de 1ª Instancia y que revela que no se puede calificar su conducta como de un incumplimiento grave.

Por tanto, la oposición a la ejecución despachada en este procedimiento, debería de haber sido resuelta después de la celebración de la comparecencia regulada en el art. 560, y al no haberse celebrado la misma se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial que corresponde al ejecutado, tal y como viene reconocido por la STC 236/92 de 14 de diciembre .

Invoca los artículos 238 y 240 LOPJ .

SEGUNDO

Por motivos de fondo.

La cláusula de vencimiento anticipado no fue objeto de negociación, sino que fue impuesta por la entidad bancaria, lo cual determina su nulidad, en base a la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual no cabe la posibilidad de integrar una cláusula que estuviere viciada de nulidad, sino que ha de ser declarada su nulidad radical, y con ello la improcedencia del despacho de ejecución.

Esta doctrina ha sido vulnerada por el Auto recurrido.

Basta atender a la redacción literal de la condición general 9ª de la póliza para constatar que, según esta estipulación, el Banco podrá declarar vencido este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR