AAP Valencia 346/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:1133A
Número de Recurso665/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 665/2016

AUTOnº 346

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA Magistradas

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

D. Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, recaído en el juicio monitorio nº 467/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado estipulada en un contrato de financiación a comprador de bienes muebles.

Han sido partes en el recurso, como apelante la solicitante inicial SANTANDER CONSUMER EFC SA, representada por la procuradora doña Remedios Lozano Ortega y defendida por el abogado don Javier Peris Mir, y como apelada las demandadas doña Ariadna, representada por la procuradora doña Laura Lucena Herráez y defendida por el abogado don Santiago Aparisi Luzón,y doña Valle, no comparecida ante este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

ACUERDO : DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, con la consecuencia de acordar el sobreseimiento del procedimiento, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la acreedora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Primera

Legalidad de la cláusula de vencimiento anticipado al amparo del art. 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles. En los presentes autos no estamos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ni es de aplicación el art.693.2 LEC, sino que el contrato base de la reclamación es el de venta a plazos de bienes muebles y es de aplicación el art.10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio .

En el documento uno de la petición inicial, el contrato suscrito entre las partes es el de financiación a comprador de bienes muebles de acuerdo al modelo aprobado por Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21/09/1995, 19/11/1999, 03/02/2000, 20/05/2003, 25/09/2003, 27/01/2006 y 28/11/2008.

La cláusula insertada en el contrato es reproducción casi literal del contenido del artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, aplicable al supuesto de hecho de acuerdo con el art.1.1, en relación con el 4 de dicha Ley . De modo que en este caso no cabe el control de abusividad de la cláusula al prever lo mismo que la Ley.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia nº470/2015 de 07 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 455/2013, se pronuncia sobre la cláusula de vencimiento anticipado prevista en idéntico contrato al reclamado en los presentes autos, y establece que NO cabe aplicar el control de abusividad .

Por ello, en este caso, el Juez de instancia no podía declarar la nulidad de la cláusula, ni sobreseer el procedimiento, debiendo en su lugar dar el curso legal al mismo.

Segunda

Improcedencia del sobreseimiento aun en el supuesto de que fuera correcta la declaración de nulidad de la cláusula.

En el suplico de la petición inicial de monitorio, se solicita el requerimiento a los demandados por los siguientes importes de manera separada y clara :

1.193,00 €, en concepto de cuotas vencidas e impagadas.

5.248,08 €, en concepto de capital pendiente a fecha de la última cuota vencida e impagada.

La cláusula de vencimiento anticipado no es fundamento de la petición del apartado A) del suplico, respecto de las que no cabe duda de su exigibilidad.

Por ello, aun en el supuesto de que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado fuera correcta, que no lo es, la consecuencia no sería el sobreseimiento del procedimiento, sino la continuación del mismo por el importe reclamado en concepto de cuotas vencidas e impagadas.

Pidió auto que, estimando el recurso, acuerde dejar sin efecto el recurrido y ordene la continuación del procedimiento monitorio procediendo con el requerimiento de pago a los demandados y resto de trámites legales.

TERCERO

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