AAP Soria 49/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2017:47A
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00049/2017

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 530050

N.I.G.: 09059 52 2 2016 0200143

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000009 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Cecilio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LUIS RUIZ HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL BURGOS

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 49/17

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª. Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En Soria, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial en segunda instancia el Recurso de Apelación 9/17, interpuesto contra la resolución de fecha 21/11/16 dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León en Burgos, en Expediente 415/16.

Ha sido apelante Cecilio, asistido del Letrado Luis Ruiz Hernández, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por resolución de fecha 21/11/16 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Burgos, desestima la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que le desestimó su solicitud de permiso.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio, dándose traslado del mismo al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó Rollo de Apelación Penal nº 9/17.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea recurso de apelación contra el auto dictado por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria que desestima la queja presentada por el interno Cecilio contra el acuerdo denegatorio del permiso ordinario de salida dictado por la Junta de Tratamiento en su sesión de fecha 22/09/2016.

De conformidad con lo previsto en los arts. 47 LOGP y 154 del Reglamento Penitenciario, además de los permisos extraordinarios, " se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta ".

En consecuencia, la concesión de estos permisos demanda, como requisitos objetivos, a) la clasificación del penado en segundo o tercer grado; b) la extinción, como mínimo, de la cuarta parte de su condena y c) buena conducta penitenciaria.

Junto a estos requisitos objetivos, las previsiones del art. 156 del Reglamento Penitenciario permiten identificar otros requisitos, de naturaleza subjetiva, cuya concurrencia, como señala, entre otras, la SAP Burgos, Sección 1ª, de 8.10.09, es también necesaria para la concesión de tales permisos: a) improbabilidad de que el interno quebrante la condena; b) inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y c) falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Es evidente que la comprobación de estos requisitos subjetivos presenta mayores dificultades, en cuanto reclama un juicio de futuro, un pronóstico cuya fiabilidad es, obviamente, muy inferior a la mera constatación de la clasificación, del tiempo de pena cumplida y, en menor medida, de la buena conducta penitenciaria. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.

Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, " cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento ". Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).

Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio,...

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