AAP Baleares 23/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:36A
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00023/2017

N10300

PLAÇA D'ES MERCAT, 12

Tfno.: 971/722370 Fax: 971/227222

N.I.G. 07027 42 1 2015 0103611

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000394 /2015

Recurrente: Armando

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA

Abogado: CRISTINA CAFFARO FONT

Recurrido: Nuria

Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA

Abogado: MARIA EUGENIA LOPEZ-POLIN HERNANZ

Rollo nº 406/16

Autos nº 394/15

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

AUTO nº 23/2017

En Palma de Mallorca, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de oposición a la ejecución de títulos judiciales del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, seguido bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte ejecutante- apelada Dª Nuria, siendo su Procuradora Dª ANA MARIA CRESPÍ TORTELLA y su Abogada Dª EUGENIA LÓPEZ-POLÍN HERNANZ, y como parte ejecutada- apelante D. Armando, siendo su Procuradora Dª CATALINA JUAN FEMENÍA y su Abogada Dª CRISTINA CAFFARO FONT; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en fecha 12 de mayo de 2016 en los presentes autos de procedimiento de oposición a la ejecución de títulos judiciales, seguidos con el número 394/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

"Que, desestimando íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora doña Catalina Juan Femenía en nombre y representación de Armando frente a Nuria, representada por la Procuradora doña Ana María Crespí Tortella, se acuerda continuar la ejecución contra Armando por un importe de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (15.778,38 €) de principal, más 4.730 € en concepto de intereses y costas provisionalmente presupuestados, con imposición de costas del incidente de oposición al ejecutado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Armando, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

TERCERA

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Dicho sea con los debidos respetos, entendemos que la Juzgadora de Instancia ha llegado en el presente caso a unas conclusiones y deducciones, y consecuente fallo, erróneas y equivocadas, y por tanto, no ajustadas a Derecho, en los extremos recurridos, si bien, de distinta manera) según el momento temporal reclamado, de manera que:

  1. Periodo reclamado por la adversa entre octubre 2009 y octubre de 2010, ambas mensualidades incluidas, por haber prescrito el derecho para reclamarlas.

    Por esta parte se alegó en la oposición a la ejecución que el requerimiento de pago de la pensión en la cantidad de 1,712,86 euros, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009 y a los meses de enero a octubre de 2010, había prescrito al amparo del artículo 1.966 del CC, que manifiesta que la obligación de pagar alimentos prescribe a los cinco años, unido al art. 518 LEC que fija claramente que la acción ejecutiva para reclamar pensiones atrasadas caduca a los cinco años.

    No obstante, erróneamente, dicho sea en términos de estricta defensa, por la Juzgadora se obvia la aplicación al caso enjuiciado del artículo 518 LEC, limitándose a considerar que el requerimiento de pago efectuado por la Sra. Nuria, con carácter previo a la demanda, ya de por sí suspendía el plazo de prescripción antes mentado, según el art. 1.973 CC .

    Pues bien, el derecho a reclamar las pensiones no caduca nunca, PERO la acción para reclamar los atrasos por pensiones devengadas y no abonadas SÍ CADUCA AUTOMÁTICAMENTE por el transcurso de los cinco años, que prevé el art. 518 LEC .

    Por lo tanto, si en materia de ejecución rige el plazo de caducidad del art. 518 LEC, como tal no puede ser objeto de interrupción, como sucede con la prescripción. En consecuencia, si la demanda ejecutiva se presentó en octubre de 2015, sólo se podrán reclamar las pensiones devengadas y no abonadas desde octubre 2010, pues cualquier pensión ANTERIOR A DICHA FECHA habrá CADUCADO, por mucho requerimiento previo que se haya efectuado, por cuanto su acción ejecutiva habrá caducado, toda vez que, incidimos, la caducidad no puede interrumpirse.

    Es decir, de contrario, acertadamente, se expone la interrupción de la prescripción como causa de impugnación de nuestra oposición, pero temerariamente se obvia la caducidad, dicho sea en términos de estricta defensa, lo cual ha inducido a error en cuál es el verdadero periodo reclamado. De lo expuesto y acreditado, es innegable que la cantidad de 1.112,86 euros, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009 y a los meses de enero a octubre de 2010, han prescrito y caducado, por lo que no cabe en modo alguno su reclamación, razón por la cual interesa se revoque el Auto apelado en dicho extremo recurrido.

  2. Periodo reclamado por la adversa desde noviembre 2010:

    A finales del año 2010, la situación económica de mi mandante empeoró considerablemente por cuanto pasó a percibir 426 euros al mes, en concepto del subsidio de "ayuda familiar", motivo por el cual llegó al un acuerdo con la Sra. Nuria en el sentido de reducir la pensión alimenticia, a 100 euros al mes, en tanto en cuanto su situación laboral no mejorara (Vedi doc. Nº 4 y 5). Sin embargo, por la Juzgadora, en su Auto de 12 de mayo, si bien, no se cuestiona el declive económico del Sr. Armando, que se acepta y reconoce, sí se pone en duda que la Sra. Nuria aceptara dicha modificación. Nada más lejos de la realidad. Cierto es que mi mandante debiera haber interpuesto enseguida una demanda de modificación de medidas, pero la cordialidad y el buen entendimiento existente entre ambos litigantes unido al hecha de que el recurrente es lego en derecho, hicieron que el mismo no interpusiera dicha demanda hasta que para su sorpresa recibió una carta certificada de la adversa reclamándosele unas cantidades que supuestamente no se adeudaban ya, obviando por tanto, el pacto privado inter partes de reducción de los mismos, momento a partir del cual interpuso la pertinente modificación de la pensión, por vía judicial.

    Es más, la conformidad de la Sra. Nuria a una pensión de 100 euros al mes a favor del menor es tan absoluta que, previamente a que se dictara la resolución que hoy se recurre, ambos litigantes habían llegado a un acuerdo en el procedimiento, de Modificación de Medidas, en cuyo Convenio Regulador precisamente se plasmaba por escrito y documentalmente ESE acuerdo de reducción de alimentos a 100 EUROS AL MES, los meses en que el padre no trabajase, incrementando dicha pensión a 200 euros al mes, los que sí que lo hiciese (Vedi doc. Nº 1 escrito 25 enero de 2016), homologado después por sentencia de 5 de abril de 2016 .

    Como coralario, hacer hincapié en el innegable su valor y eficacia del acuerdo inter partes de reducción de la pensión alimenticia, a! amparo del art. 1.225 del Código Civil, es por lo que la cantidad resultante debida por el Sr. Armando a la Sra. Nuria asciende a 1.240 euros siendo esta cuantía la deuda real y no los

    15.778,38 euros reclamados.

    En su virtud, la parte apelante...

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