AAP Guadalajara 89/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:56A
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00089/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100165

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000129 /2017-A

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000015 /2017

RECURRENTE: Edemiro

Abogado/a: MARCOS SAINZ MOLINA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 94/14

En GUADALAJARA, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 2 de febrero de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decreta la prisión provisional comunicada de Edemiro por los motivos anteriormente expuestos, quedando el mismo a disposición del este Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 15/17.= Para llevar a efecto lo acordado líbrese el oportuno mandamiento de prisión al Director del Establecimiento Penitenciario.= Con testimonio de la presente resolución fórmese pieza separada de situación personal.= Practíquese en su caso, las anotaciones que procedan en el SIRAG".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación letrada de Edemiro, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, celebrándose vista el pasado día 14-3-17 con el resultado que obra en el acta correspondiente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación a instancia de la defensa del investigado, que se encuentra constituido en prisión por esta causa, el Auto de fecha 2 de febrero de 2017 por el que se dispone su ingreso en prisión.

El recurso se desarrolla a lo largo de once alegaciones que podemos reconducir a dos motivos, el primero por vulneración de derechos constitucionales, arts 17 y 24 de la CE e infracción de las normas de la LECRIM reguladoras de los plazos de detención concretamente el art 497, y arts. 505 y 539 de la misma, interesando el recurrente la nulidad del Auto de prisión. El segundo por ausencia de riesgo de fuga y de cualquier otra finalidad legitimadora de la medida apuntando medidas menos gravosas para asegurar la sujección del investigado a este procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la medida.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos "ut supra" señalados, aduce el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad en relación con el art 497 y 505 de la LECRIM, porque habiendo sido detenido el 9 de enero de 2017, siendo autorizada su detención por el Juzgado de Guardia de Guadalajara y habiendo sido puesto a su disposición por esta causa, no se resolvió sobre su situación personal en el plazo de 72 horas como requiere el art 497 LECR, ni se convocó la comparecencia prevista en el art. 505 LECR dentro de dicho plazo, no siendo hasta el 2 de febrero cuando se resuelve judicialmente sobre su situación personal, conforme al Auto recurrido, lo que determina la falta de cobertura legal de su detención, habiéndose visto privado ilegalmente de libertad.

Con este planteamiento debemos precisar que el investigado ha permanecido en prisión provisional desde el 9 de enero al 1 de febrero de 2017, en virtud de Auto dictado el mismo día 9 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 que tramitaba Orden Europea de detención cursada por la FISCALÍA DE LA REPÚBLICA EN EL TRIBUNAL DE MILÁN, Oficina Ejecuciones Penales; siendo el día 1 de febrero cuando el Sr. Edemiro es puesto en libertad por aquella causa con obligación apud acta de comparecer y paralelamente, es detenido por orden judicial emanada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara que dicta Auto acordando su detención judicial con motivo de las presentes Diligencias Previas nº 15/2017 -resolución que no es objeto de recurso-, a fin de celebrar la comparecencia prevista en el art 505 de la LECR a petición del Ministerio Fiscal, celebrándose la misma al dia siguiente, 2.2.2017, dictándose tras su celebración el Auto de prisión que ahora se recurre.

En consecuencia, la privación de libertad que ha sufrido el Sr. Edemiro desde el 9 de enero hasta el 2 de febrero de 2017, ha estado amparada por Resoluciones judiciales cuya validez no consta cuestionada en el recurso que ahora resolvemos, el Auto de prisión de 9.1.2017 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 primero y, el Auto de detención de 1.2.2017 acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, después.

Ello sentado, efectivamente el Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que el transcurso del plazo previsto legalmente para el mantenimiento de una situación de privación de libertad determina, sin más, la lesión del derecho a la libertad personal ( STC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4 EDJ 2006/31278 y nº 180/2011, de 21-11-2011, BOE 306/2011, de 21 de diciembre de 2011).

Y en este sentido, dados los términos en que ha sido planteado el recurso, resulta conveniente recordar como el art 17 de la Constitución Española establece:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial

3 (...). 4 (...)"

Poniendo en relación los apartados 1 y 2 del art 17 de la CE con los argumentos del recurrente, que aduce que la detención fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara -en funciones de guardia- que acordó la entrada y registro, así como que el detenido fue puesto a su disposición por esta causa el mismo dia 9 de enero, sin haberse resuelto judicialmente sobre su situación personal en el plazo de 72 horas, la norma infringida sería la del artículo 17.1 CE, que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo art 497 regula legalmente los plazos en los que debe resolverse judicialmente sobre la situación del detenido que lo ha sido por orden judicial o que ha sido puesto a disposición judicial tras la detención preventiva producida de otro modo, disponiendo su párrafo primero para las situaciones en que la detención no haya sido practicada por Autoridad judicial, que "si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuera el propio de la causa (...) elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado", y en el párrafo segundo del art. 497 LECrim, y ya específicamente para los supuestos de detención judicial, establece que "lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado".

Y a este respecto, recuerda la STC 180/2011 antes citada "que es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 17.1 CE, al establecer que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en esta artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley", implica que la ley, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho a la libertad, teniendo un papel decisivo al conformar no sólo los presupuesto habilitante de la medida sino también el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación. Por ello, este Tribunal ha concluido que el derecho a la libertad se vería conculcado cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de una ley o cuando se opera contra lo dispuesto en la misma, destacando que los plazos de privación de libertad han de cumplirse estrictamente por los órganos judiciales y que en caso de incumplimiento se vería afectada la garantía constitucional de la libertad personal (por todas, STC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4 EDJ 2006/31278)".

Descendiendo al caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones no permite sostener que la detención llevada a efecto por la UDYCO de la CGPJ el 9 de enero de 2017 fuera acordada y/o autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, como tampoco que el detenido fuera puesto a disposición de dicho Juzgado, ni de ningún otro por esta causa o procedimiento, seguido contra él por su presunta participación en un delito de tráfico de drogas.

La detención del Sr. Edemiro llevada a efecto el 9 de enero de 2017 a las 9:44 horas de la mañana, cuando salía de la URBANIZACIÓN000 sita en Guadalajara, fue practicada por funcionarios del Grupo Operativo de Apoyo a la Brigada Central de Crimen Organizado, de la Comisaría General de Policía Judicial por orden del responsable de esta Brigada, en base a dos motivos o causas:

.- Hacer efectiva la Orden Europea de Detención antes referida, cursada contra Edemiro por la Fiscalía de la República Italiana, en el Tribunal de Milan, Oficina de Ejecuciones Penales, cursada a fin de "ejecutar la condena que le había sido impuesta por Sentencia de 17.12.2013 del Tribunal de Milán, firme el 30.09.2014, comprendida en la acumulación emitida por dicha Oficina en fecha 28.07.2015 y (...) por el cual ha sido emitido un MAE: 7 Años de...

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