AAP Barcelona 506/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2016:4644A
Número de Recurso337/2016
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución506/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 337/2016-G

Incidente de oposición a la ejecución 649/2015 Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar

Guadalupe c/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

A U T O núm. 506/16

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 649/2015, promovido por Guadalupe, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la oposición formulada por la representación procesal de Guadalupe frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y en consecuencia declaro que es procedente la presente ejecución.

Se imponen las costas a la parte ejecutada. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Guadalupe, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 11 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el procedimiento ejecución registrado con el nº 649/2015 (subsiguiente a la subasta en la ejecución hipotecaria nº 218/2012), seguida a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Don Jorge y Doña Ana, que desestima la oposición formulada por Doña Ana, interpone ésta recurso de apelación en solicitud de que se " dicte nueva Resolución por la que, estimando el presente recurso de apelación, se sirva revocar la de la instancia en todos sus pronunciamientos, y se acuerde el sobreseimiento de la presente ejecución ", al que se BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.A. SEGUNDO.- De la documentación remitida por el Jugado se deriva que nos encontramos ante una demanda de ejecución por la cantidad que faltaba para cubrir el crédito de la parte ejecutante tras la subasta en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reclamaba la ejecutante la cantidad de 54.795,33 € por principal.

La parte ejecutada alegó, en síntesis, que " dicha cantidad ya ha sido abonada por la parte ejecutada, al haberse adjudicado la entidad de crédito por importe de 150.000 € una finca que fue tasada en la escritura de hipoteca de hipoteca de fecha 9 de septiembre de 2008, y novación de hipoteca de fecha 12 de Mayo de 2009, en el total importe de 250.000 €, lo que determina que con su adjudicación ya se ha de dar por saldada y finiquitada en los importe no cubiertos con el importe de licitación ofrecido por la misma en la subasta,... "

Y al haber sido desestimada la oposición reproduce en esta alzada, en el escrito interponiendo el recurso de apelación la misma alegación con idéntica reproducción de un Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010, otro de la Audiencia Provincial de Girona de 17 de septiembre de 2011 y otro dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar de 29 de febrero de 2012.

TERCERO

El artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado "Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados", en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que " Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.» ".

De la dicción del precepto parece inferirse que, en el supuesto de que el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito una vez subastados los bienes hipotecados, la facultad ( >) que confiere al ejecutante para pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte se la otorga dentro del mismo procedimiento especial hipotecario, bastando, al efecto, la simple solicitud de ejecución por dicha cantidad que falte, sin necesidad de atenerse a los requisitos de la demanda de ejecución, solicitud o petición que, lógicamente, habrá de hacerse ante el Juzgado que ha tramitado el procedimiento hipotecario hasta la subasta con el resultado de que el producto ha resultado insuficiente para cubrir el crédito, sin perjuicio de que, una vez pedido el despacho de la ejecución por la cantidad que falte que, la ejecución deba proseguir, como el precepto dispone, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Así se infiere de la dicción legal del precepto al decir que " la ejecución proseguirá ", empleando el verbo proseguir ( >), que quiere decir, según el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, "seguir", "continuar", "llevar adelante lo que se tenía empezado", y ello quien puede o debe hacerlo es quien lo había iniciado.

Y que es, por otra parte, lo que el legislador expone en el preámbulo de dicha Ley al decir que "En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.", y dicha forma en que la ejecución especial pasa a convertirse en general lo es, como hemos adelantado, mediante la solicitud que, a tal efecto, formule el acreedor en la ejecución especial.

Y en interpretación de dicho artículo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 13 de enero de 2015 ( STS 261/2015 ), dice que "El art. 1911 CC recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al regular que «(d) el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros ». Conforme al art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911 CC . En este sentido, conviene advertir que las partes no convinieron, sobre la base de lo previsto en el art. 140 LH, una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago.

En este contexto, ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de veinte días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos. El instante de la ejecución optó por la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación (40.123,57 euros), esto es, por 20.061,79 euros.

La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado, garantizado con la hipoteca, sino que expresamente legitima al acreedor hipotecario para optar por la adjudicación por el 50% del valor de tasación, sin perjuicio de que en reformas legislativas posteriores este porcentaje se hubiera incrementado (al 60% y luego al 70%), en caso de vivienda habitual del deudor.

En este contexto, el art. 579 LEC preveía que cuando la ejecución se hubiera dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por la cantidad que faltaba y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas ordinarias aplicable a toda ejecución.

Esta norma ha sido reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que sustituyó la facultad de pedir el embargo por la cantidad que faltara, por la de pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte.

En cualquier caso, el acreedor sigue teniendo la facultad de reclamar el importe de su crédito no satisfecho y dirigirse para ello contra el resto del patrimonio de sus deudores.

  1. En un supuesto muy similar, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca formuló la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que preguntaba si la reseñada normativa española podía considerarse contraria a la Directiva 93/13. La cuestión fue resuelta por Sentencia de 30 de abril de 2014, que recordó que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en ese litigio ( art. 671 LEC ), quedaban fuera del ámbito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR