ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4058A
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad LAS CRUCES, S.A.U., interpuso el 22 de mayo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2016, resolutorio del expediente sancionador nº 184/2015-SE, incoado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Formada pieza separada de suspensión, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de diez días alegase lo que a su derecho conviniera sobre la suspensión interesada por la parte recurrente.

Dicho trámite fué evacuado por el Sr. Abogado del Estado mediante Con fecha 5 de abril de 2017, con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado en plazo, escrito de oposición a la solicitud de medidas cautelares y en su virtud, desestime la solicitud de suspensión cautelar, con expresa imposición de las costas a los recurrentes

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acuerdo recurrido en las presentes actuaciones impone a la entidad recurrente una sanción de 923.091,00 euros, la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en la cantidad de 276.927,45 euros, por efectuar obras, instalaciones y actividades de operación del sistema de drenaje-inyección y derivar agua por un volumen superior al autorizado por el Organismo de Cuenca, y la obligación inmediata de abstenerse de extraer por drenaje más cantidad de agua de la reinyectada, conforme a los márgenes autorizados, hasta tanto no se compense la inyección de volumenes no retornados a la masa de agua subterránea, y se guarde el equilibrio drenaje-reinyección de las aguas subterráneas afectadas en los terrenos que marca la autorización vigente, con advertencia de que en caso contrario, se adoptaran las medidas que procedan, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dichas obligaciones se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y a terceros.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad recurrida entiende que procede suspender la ejecutividad del referido acuerdo, dado que la repercusión económica de la sanción impuesta -superior a 1.200.000 euros-resulta de especial significación, teniendo en cuenta determinadas partidas contenidas en las últimas cuentas anuales formuladas y presentadas, correspondientes al ejercicio 2015, según consta en el documento acompañado al efecto.

La demora hasta la decisión del proceso del ingreso en las arcas públicas de las cantidades impuestas en la resolución recurrida no supone una perturbación grave a los intereses generales, mientras que su inmediata ejecutividad si puede originar un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haga perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1 y 2 de la Ley de ésta Jurisdicción , máxime cuando se ha hecho el ofrecimiento de constituir garantía por el importe que consta en el acto administrativo impugnado.

No procede acceder, en cambio, a la reparación de la obligación inmediata de abstenerse de extraer por drenaje más cantidad de agua de la reinyectada, conforme a los márgenes autorizados, impuesta también a la recurrente en el acuerdo impugnado, por los graves daños que, de no llevarlo a cabo, pudiera ocasionar al dominio público y a terceros, mientras que de prosperar la acción de nulidad, el perjuicio a la solicitante de la indemnización sería resarcible o indemnizable.

TERCERO

Al no apreciar temeridad ni mala fé en las partes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA:

  1. - Suspender, en cuanto a la entidad mercantil recurrente, la ejecutividad de la sanción de 923.091 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 276.927,25 euros, impuesta en el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido una vez constituida o acreditada en autos la caución o garantía por importe de 1.200.058,45 euros.

  2. - Denegar la petición y, en consecuencia, mantener la ejecutividad del expresado acuerdo en cuanto al punto 3 de la sanción recogida en el citado acuerdo del Consejo de Ministros.

  3. - No hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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