ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4051A
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales, D. ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Tomás , bajo la dirección letrada de D. Valeriano Marqués Maroto, se interpuso recurso de queja contra el auto de 31 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, (Sección Primera), dictado en el recurso núm. 5/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia núm.492/2016, de 29 de septiembre , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Baleares de 31 de octubre de 2014, sobre derivación de responsabilidad tributaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Baleares de 31 de octubre de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la derivación de responsabilidad por las deudas contraídas por el administrador.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] TERCERO: No obstante, el recurso de casación, no puede tenerse por preparado al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LRJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

El recurso de casación que se prepara parte del postulado de que la sentencia infringe el art. 43-lb) de la LGT , porque lo aplica con carácter objetivo.

La sentencia dictada señala: "(...) Y no pudiéndose ya pagar, para el caso la deuda tributaria, entonces era ineludible solicitar el concurso para engarzar la conducta del Sr, Candido con la idea de diligencia. Si no se hace entonces, y no se hizo, no se hace pues lo necesario para pagar la deuda tributaria y, por lo tanto, se actúa negligentemente, cumpliéndose con ello el requisito preciso para la declaración de responsabilidad subsidiaria. (...)"

En consecuencia la sentencia que aplica el artículo 43-1 b) de la LGT sí señala la existencia de conducta negligente del administrador, y no es sentencia que:

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoriacon la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Pues no se invoca otra sentencia que, ante idéntica controversia, ofrezca una interpretación distinta.

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. Lo que en modo alguno se justifica por el recurrente en casación.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Tratándose de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para un hecho concreto, no se advierte que pueda trascender a supuestos distintos al del caso.

d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de

inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida. Supuesto que no concurre.

e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una

doctrina constitucional. No se invoca doctrina constitucional que indique una

interpretación necesariamente distinta a la que ha sido producto de la valoración de los

hechos.

f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial. Supuesto que no concurre.

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general. Supuesto que no concurre.

h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas. Supuesto que no concurre.

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Supuesto que tampoco no concurre.

Y desde luego tampoco se cumple lo establecido en el apartado 3° del artículo 88 ya que existe jurisprudencia en cuanto a que el artículo 43-1 b) de la LGT no tiene carácter objetivo y la sentencia no se aparta de esa Jurisprudencia porque se fija en la conducta negligente del Administrador [...]

Frente a ello, el recurrente, denuncia, en síntesis, que el Auto recurrido infringe el artículo 88.2 de la LJCA y reproduce su escrito de preparación del recurso de casación, afirmando que se ha justificado el interés casacional objetivo.

TERCERO

Como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

[...] Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art.89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA [...]

Desde estas consideraciones y a la vista de lo sintéticamente expuesto en el anterior fundamento de derecho, el Tribunal a quo se ha ceñido a las funciones que le son propias, limitándose a explicar las razones por las que no entiende como correctamente preparado el recurso de casación, concretamente, al no haberse justificado la concurrencia del interés casacional objetivo por la parte recurrente, cuyo planteamiento parte de un contenido que no se corresponde con la ratio decidendi de la sentencia que, toma en cuenta la actuación negligente del administrador en aplicación del artículo 43.1.b) de la LGT , razones todas ellas que, en modo alguno, han sido desvirtuadas por el recurrente.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Tomás , contra el auto de 31 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, (Sección Primera), dictado en el recurso núm. 5/2015 , y, en consecuencia, se declara denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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