ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4042A
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Paulino , interpone recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional , que tiene por no preparado el recurso de casación deducido por aquella representación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 129/2016, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de febrero de 2013, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a MUFACE.

SEGUNDO. - La Sala de instancia, por auto de 1 de febrero de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Paulino , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al entender que

[...] Para la parte existe interés casacional objetivo basándose en el apartado c) del art. 89.2.a) LJCA , pero no alega la existencia de interés casacional objetivo basado en cualquiera de los previstos en la LJCA, por lo que no es posible tener por preparado el recurso de casación [...].

Frente a ello la parte recurrente alega que el interés casacional está presente en el escrito de preparación porque una constante doctrina constitucional establece que la falta de práctica de las pruebas declaradas pertinentes es entendida "como limitación de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva" y la sentencia impugnada comete una infracción de un derecho fundamental que le deja en indefensión palpable y latente no sólo por no practicar una prueba declarada pertinente -que además era vital para determinar si hubo o no mala praxis médica-, sino porque el Tribunal declaraba practicada una prueba que no lo había sido y basa su fallo desestimatorio en la práctica de una prueba inexistente. Concluye por ello que se trata por tanto de que la sentencia ha aplicado e interpretado erróneamente una doctrina constitucional, que era la de decidir qué informe era el adecuado para fundamentar su decisión, pero con un pequeño inconveniente: el Tribunal se decanta por el resultado de una prueba pericial judicial que no existe.

TERCERO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 -que reproduce la parte recurrente-, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación ".

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

CUARTO. - En el caso que nos ocupa, coincidimos con la Sala de instancia en el incumplimiento por el escrito de preparación de las exigencias que establece el artículo 89.2.f) de la LJCA .

El escrito de preparación en su alegación segunda titulada «Fundamentación del recurso», tras denunciar la indefensión padecida por la parte como consecuencia de la inexistencia de la prueba pericial judicial médica en la que la sentencia impugnada fundamenta su decisión y reproducir en los particulares de su interés la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 10, de 17 de enero de 2000 , afirma lo siguiente:

[...] Con esta sentencia y la doctrina constitucional sobre la falta de práctica de las pruebas declaradas pertinentes como limitación de los derechos de defensa y del derecho de la tutela judicial efectiva se deja bien claro el interés casacional objetivo del recurso, al haberse cometido en la Sentencia recurrida una infracción de un derecho fundamental que deja en indefensión a esta parte.[...]

(página 6 -alegación segunda-).

No existe en el escrito de preparación ninguna otra mención al interés casacional objetivo, sin que en consecuencia se identifique en él ninguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , en los que se puede apreciar, o se presume la existencia de interés casacional, ni se fundamente, en los términos que de aquellos se derivan, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que en el escrito interponiendo el recurso de queja, sin identificación expresa del precepto legal, emplee el tenor del supuesto establecido en el artículo 88.2.e) de la LJCA , pues tal escrito en ningún caso reviste aptitud para subsanar el defecto advertido en el escrito de preparación.

Por lo demás, la motivación que ofrece el auto ahora recurrido en queja es suficiente, no solo por cuanto la parte ha podido conocer de manera completa y suficiente las razones de ser de la decisión adoptada (la insuficiencia de la justificación ofrecida en punto a la presencia en el asunto del interés casacional objetivo al no basarse en cualquiera de los previstos en la LJCA), sino porque, sustancialmente, se ha constatado de manera indubitada que el escrito de preparación no reúne, notoriamente, las exigencias que el artículo 89.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional establece, circunstancias que han sido, cabalmente, las tenidas en cuenta por la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación y el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

QUINTO. - Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de don Paulino , contra el auto de 1 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional , que tiene por no preparado el recurso de casación deducido por aquella representación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 129/2016.

Segundo.- Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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