ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4024A
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - La procuradora D.ª María Paz Galindo Perrino, en nombre de D. Artemio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 8 de febrero de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 2320/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Artemio contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 31 de julio de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le deniega la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO. - Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado «[...] por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conforme al apartado f) del citado artículo».

Frente a ello aduce la parte recurrente en su recurso de queja que el escrito de preparación del recurso de casación cumple escrupulosamente con los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , y «[...] al contrario de lo expuesto en el auto que recurrimos, esta representación SI CITA en el escrito de anuncio del recurso de casación, las normas que se consideran infringidas, y que están recogidas bajo el Apartado III; En este apartado, se expone que la resolución impugnada (Sentencia antedicha) vulnera los artículos 21 y 22 del Código Civil que exigen no sólo la integración social sino también buena conducta cívica, cumpliéndose ambos requisitos en nuestro representado. Y conforme viene estableciendo el Tribunal Supremo, las normas que consideramos infringidas ( arts. 21 y 2 del Código Civil ) ya han sido invocadas por esta representación en el escrito inicial de interposición de la demanda contencioso administrativa, y su infracción, ha sido determinante del fallo de la sentencia, ya que su vulneración ha permitido desestimar el recurso de mi mandante y consiguientemente denegarle la concesión de la nacionalidad española. Esta parte también puso de manifiesto la falta de motivación, La Ley 30/92 exige la motivación como uno de los requisitos formales de los actos que limitan derechos subjetivos, de tal modo que su ausencia puede originar la indefensión que el artículo 24 de nuestra Constitución prohíbe expresamente y que según la precitada ley supone la nulidad del acto dictado. Esta falta de motivación también se extiende a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, desde el momento en que no da respuesta alguna a las alegaciones vertidas por esta parte en su demanda». Por último, invoca el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, que garantiza el acceso al juez para la dación de la tutela jurisdiccional, así como el principio antiformalista.

TERCERO. - La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso, en lo que se refiere a la causa de denegación apreciada, no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal.

En efecto, la parte recurrente se limita a afirmar que «Esta parte entiende debe apreciarse el interés casacional en el asunto que nos ocupa, por ser un tema que afecta a gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente. Dado que se han producido supuestos incluidos en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente, entendemos bebe apreciarse el interés casacional». No se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales -aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará " en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan".

CUARTO. - A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja que, de hecho, no se refieren a la causa esgrimida por el Tribunal a quo para no tener por preparado el recurso de casación, sino que se circunscriben al cumplimiento de otros requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA y a la pretendida vulneración del artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, que garantiza el acceso al juez para la dación de la tutela jurisdiccional, así como el principio antiformalista.

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

La denegación de la preparación del recurso de casación tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 89 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Artemio contra el auto de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario número 2320/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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