ATS 634/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4001A
Número de Recurso2061/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución634/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección segunda), se ha dictado sentencia de 14 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 51/15 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3332/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Elias y a Everardo por un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y, a una pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, por el delito de lesiones con su accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Roque en la cantidad de 1.255€ más los intereses legales del art. 576 LEC ; y al representante legal del salón de juegos "Paradise" en la cantidad de 261,36€ más sus intereses legales del art. 576 LEC .

Se absuelve a Jeronimo de los delitos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Everardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Xim Aguiló de Cáceres Planas, formuló recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal del acusado absuelto, Jeronimo , la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, se adhirió al informe del Ministerio Fiscal en el sentido estimar no necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  1. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de los indicios que han permitido desvirtuar su presunción de inocencia. Considera que los mismos son insuficientes y no excluyen la existencia de múltiples inferencias o probabilidades ajenas a los hechos enjuiciados.

  2. Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación con la prueba de indicios hemos dicho reiteradamente que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

  3. Los hechos probados en sentencia refieren, en síntesis, que:

    Elias , Everardo y un tercero no identificado, puestos de común acuerdo, sobre las 2:45 horas del día 2 de diciembre de 2013, abordaron en la calle 31 de diciembre de Palma a Roque , quien se dirigía a su domicilio procedente de su trabajo y de quién los acusados tenían conocimiento de que se trataba de un empleado del salón de juegos Paradise. Los acusados le colocaron un pasamontañas y lo introdujeron en el vehículo en que circulaban, propinándole repetidos golpes en cabeza y cuerpo al tiempo que le decían "tranquilízate que ahora vamos a hablar, gilipollas, eres un hijo de puta, si no cooperas te vamos a matar", y lo trasladaron hasta el torrente de Can Barberá, junto a la salida del colector, donde tras atarle ambas manos con bridas, le dijeron "si cooperas con nosotros te irás sano y salvo a tu casa. Necesitamos las llaves para abrir el salón de juego y los códigos de alarma, sino, te mataremos", al tiempo que le colocaban un objeto punzante en el cuello. Una vez que el perjudicado les facilitó las llaves y la información de la alarma, el acusado Elias y el tercero no identificado abandonaron el lugar en dirección al salón de juegos, permaneciendo Everardo vigilando a Roque .

    Elias y el tercero no identificado accedieron al salón de juegos con capuchas, o gorras y abundante ropa que ocultaba por completo sus rostros; por el motivo que fuera no acertaron con la combinación numérica facilitada por Roque y saltó la alarma del salón recreativo, por lo que huyeron del lugar. Durante ese periodo de tiempo y hasta que regresaron al lugar donde tenían retenido a Roque , sendos acusados intercambiaron llamadas telefónicas entre ellos.

    Una vez Elias y el tercer individuo sin identificar llegaron al lugar donde estaba retenido Roque por Everardo , volvieron a propinarle golpes en la cabeza y cuello y le dijeron "nos has engañado, te vamos a matar cabrón de mierda, nos has dado los códigos mal, si tienes familia iremos a por ellos".

    Debido a que el robo en el salón de juegos no dio sus frutos, los acusados abandonaron a Roque en el lugar, tras cortarle las bridas con las que le habían atado las manos y después de hacerse con su cartera, en la que portaba 20 euros en efectivo, documentación y tarjetas de crédito que intentaron emplear a continuación en un cajero del Banco Popular y, posteriormente, en un cajero de la Caixa sito en Son Oliva. En este caso, tampoco pudieron obtener dinero por cuanto la tarjeta carecía de saldo.

    Como consecuencia de los hechos, Roque sufrió contusión en el ojo izquierdo, hematoma bical peral en ojo izquierdo, erosión en ambas muñecas, erosión en pierna izquierda y crisis de ansiedad; lesiones que requirieron, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo posterior.

    La parte recurrente, que no cuestiona la realidad de los hechos tal y como los relató el Sr. Roque , sostiene que el Tribunal a quo dictó sentencia condenatoria contra su persona a pesar de que no existió prueba de cargo alguna para fundar su participación en los hechos.

    Las alegaciones del recurrente han de inadmitirse.

    El Tribunal a quo valoró la prueba válidamente vertida en el acto del juicio oral con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia y justificó los motivos por los que la consideró suficiente a fin de declarar probados los hechos por los que fue condenado el recurrente.

    En particular, la prueba de cargo considerada por el Tribunal de Instancia se integró por:

    - El flujo de llamadas de voz que se sucedieron en las horas en que se produjeron los hechos; tiempo que viene delimitado por la prueba documental de la video grabación de seguridad del salón de juegos (folio 396).

    Con carácter previo la Sala advierte que el perjudicado precisó que los asaltantes hablaron entre ellos por teléfono tres o cuatro veces durante el tiempo transcurrido desde que lo dejaron en el colector, custodiado por uno de ellos que hablaba con otros, hasta que los que habían ido al salón de juegos regresaron; así como que uno de ellos hablaba con acento colombiano.

    La Sala conecta los momentos coetáneos y posteriores del acceso al salón de juegos con las llamadas efectuadas entre Elias y Everardo -a través de los números telefónicos reconocidos por los propios acusados como los que usaban en la fecha de los hechos-, y constata cómo se puede situar -a través de los repetidores de telefonía móvil- a Elias , en los minutos que duró el asalto al salón recreativo, en un repetidor próximo al establecimiento y a Everardo en el repetidor correspondiente a la zona del colector, donde mantenía retenido al Sr. Roque .

    Asimismo, constata cómo en los momentos en los que regresaban Elias y el tercer individuo al colector -sobre las 4:00 horas-, salta el repetidor de "cabo Ferragut", el mismo que "saltaba" cuando Everardo retenía al Sr. Roque y el que saltó, también, cuando el retenido recibió las dos llamadas del encargado del salón. También sobre esa hora, e idéntico repetidor, Elias recibe dos SMS de su mujer, a las 4 horas, y una llamada a las 4:09 horas, llamada que puede coincidir con la discusión entre uno de los asaltantes y una mujer, a la que se refirió el Sr. Roque en su declaración.

    Por lo demás, no se ha demostrado que el repetidor de telefonía que cubría la zona del colector -cabo Ferragut-, hubiera tenido problemas de saturación.

    Por los horarios de las llamadas la Sala concluye que, desde que saltó la alarma del salón -3:52 horas- hasta las 4 horas, los asaltantes, circulando en automóvil, tuvieron tiempo suficiente para llegar a las proximidades del colector y ponerse en contacto con Everardo . Tras haber recibido el Sr. Roque dos llamadas desde el teléfono del encargado del local y, advirtiendo los asaltantes que la policía ya estaría avisada, procedieron a quitarle la cartera y huir del lugar a partir de las 4:14 horas, hora en la que se produjo la última llamada desde el teléfono del encargado del local al Sr Roque , tal y como consta al folio 492 de las actuaciones.

    A partir de las 6:23 horas Everardo se encontraba ya en su domicilio o proximidades, atendiendo a la llamada obrante al folio 628, en el que se constata que la recibe en el repetidor de la calle Cotlliure -el propio de su residencia-. Esta llamada encaja con los movimientos de los asaltantes que, tras poner en libertad al Sr. Roque , habiéndose apoderado de sus tarjetas bancarias, intentaron obtener -sin conseguirlo por falta de saldo- dinero de las mismas en sendas sucursales la del Banco Popular (entre las 4:28 y las 4:30 horas) y de la entidad la Caixa (entre las 4:42 y 4:44 horas), como se constata con los documentos obrantes a los folios 517 a 520.

    Everardo reconoció las llamadas mantenidas con Elias en el momento de los hechos. Igualmente, reconoció ser cliente habitual de salones de juego, aunque no del salón de juegos de autos -salón Paradise-. Asimismo, reconoció conocer la zona del colector.

    Finalmente la Sala no otorga credibilidad a la versión de los hechos de Everardo y Elias . Manifestaron que la pareja de Elias - Marisol - vive y se mueve, por las proximidades de la zona, tanto del domicilio de Everardo como del colector. Afirmaron que en muchas ocasiones Elias llamaba a Everardo , a cualquier hora de la noche, para saber si la había visto. La Sala descarta dicha versión exculpatoria no solo porque no se ha acreditado la existencia de Marisol , sino porque tampoco ha sabido explicar por qué Elias y Marisol no podían comunicarse directamente a través del teléfono de ambos.

    De conformidad con lo expuesto se evidencia que el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia y concluyó que los hechos por los que fue condenado el recurrente, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por él, sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En definitiva, la decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. La presencia del recurrente en el lugar de los hechos está acreditada por los repetidores de telefonía móvil. Así, las llamadas de su teléfono lo sitúan, en los minutos en los que tuvo lugar el asalto al establecimiento, en el repetidor correspondiente al colector, donde estaba retenido el Sr. Roque . Por su parte, Elias se encontraba en ese momento en el Salón recreativo. Una vez que saltó la alarma del establecimiento, se constata cómo el Sr. Elias se desplaza hasta las proximidades del colector, en donde se puso en contacto con el recurrente. Indicios que permiten concluir, sin ningún género de dudas, que el acusado fue autor de los hechos por los que se le condena; sin que las explicaciones alternativas formuladas por el acusado permitan llegar a una conclusión distinta.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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