ATS, 10 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4061A
Número de Recurso1072/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 60/13 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 905/2011 (concurso n.º 391/11) del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Jesús María Jenaro Tejada, en representación de la parte recurrente Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D.; mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en representación de D. Esteban , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de abril de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal sobre rescisión de contrato tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por la Administración Concursal de Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., pretendía que se acordase la rescisión parcial, por perjuicio a la masa activa, de un contrato suscrito entre la concursada y uno de sus jugadores, reduciendo las cantidades que correspondía percibir a este en virtud de las condiciones pactadas y declarando que las partes actuaron con mala fe en dicha contratación, con la consiguiente calificación como créditos subordinados de los que correspondieran al jugador; así como instando la nulidad de otro contrato posterior suscrito entre las mismas partes, en este caso por haberse realizado sin la necesaria conformidad de la Administración Concursal.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y declarando la ineficacia parcial solicitada, si bien habiendo actuado de mala fe únicamente la entidad y no el jugador; así como anulando el segundo de los contratos. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Esteban , impugnando exclusivamente la estimación parcial de la acción rescisoria y por tanto la ineficacia parcial del contrato y consintiendo los demás pronunciamientos, alegando falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales del orden jurisdiccional social, incongruencia por extra petitum , no ser el acto susceptible de rescisión, inexistencia de perjuicio e infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. A dicho recurso se opusieron la demandante y la codemandada.

Se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2015 por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó el recurso, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de ineficacia parcial del contrato de fecha 15 de febrero de 2011, y la consiguiente declaración de mala fe de la concursada, declarando no haber lugar a la rescisión parcial de dicho contrato.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho cuarto, los hechos que se declaran probados y no son discutidos por las partes. Dedica su fundamento de Derecho quinto a analizar y valorar las circunstancias que le llevan a concluir que el contrato en cuestión no está excluido de la rescisión concursal pese a tratarse de un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada. Y examina con más detalle aún en su fundamento de Derecho sexto los hechos y circunstancias que considera pertinentes para establecer si existe el perjuicio para la masa activa que fundamenta la rescisión concursal, tal y como fue apreciado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, y es discutido por el apelante.

A este respecto, razona que el contrato cuya rescisión parcial acordó la sentencia de primera instancia es un contrato oneroso y bilateral o sinalagmático, del que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes, por lo que el perjuicio relevante radica en la falta de equivalencia de las prestaciones, circunstancia causante del correspondiente sacrificio patrimonial injustificado (ya fuera por disminución injustificada del patrimonio del concursado, como por alteración de la par conditio creditorum ). Y después de examinar el resultado de la prueba practicada, llega a la conclusión de que no se ha acreditado el perjuicio para la masa activa, pues dicho perjuicio no deriva del mero importe de la retribución pactada, sino de si es equivalente a la recíproca prestación a que se obligó el jugador. Siendo carga de la demandante acreditar la concurrencia de tal perjuicio, y no carga del codemandado acreditar la ausencia de perjuicio. De lo que resulta la estimación del recurso de apelación.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en ocho apartados o alegaciones, sin expresa distinción en motivos, ni encabezamiento o desarrollo de estos. Bajo el número VI se anuncia que el recurso se interpone por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente las normas que regulan la rescisión de los actos del concursado realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, por resultar perjudiciales para la masa activa, y se transcribe el art. 71.1 de la Ley Concursal . Se incluye también un apartado VII, rubricado como "contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales", si bien seguidamente se afirma que se invoca "la oposición de la sentencia recurrida a jurisprudencia de la Sala Primera o Civil del Tribunal Supremo".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. porque el recurso incumple los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, y en su caso la modalidad de interés casacional invocada. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo con la debida claridad y la extensión necesaria.

    En el presente caso el escrito de interposición no se estructura debidamente, ya que no establece la necesaria distinción en motivos, ni puede considerarse siquiera que se hubiera pretendido estructurar el recurso en un motivo único, pues no existe ningún encabezamiento que especifique la cita precisa de la norma infringida, o el resumen de la infracción cometida. En cuanto al interés casacional afirmado, también debe deducirse de la generalidad del escrito y del contexto de las alegaciones de la parte recurrente, pues junto a sentencias de esta Sala se cita otra de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid sin especificarse su relación con el interés casacional, y se introduce un apartado titulado "contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales", que no es desarrollado después, pues es seguido por la cita de varias sentencias de esta Sala, y de ninguna Audiencia Provincial.

  2. por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso cita varias sentencias de esta Sala, expresando de manara vaga e inconcreta que "mi mandante se posiciona al lado de las resoluciones judiciales que estiman, en supuestos de identidad material, la acción rescisoria de la Administración Concursal", y que "de las resoluciones aportadas queremos destacar lo siguiente", limitándose a transcribir en parte las sentencias nº 629/2012, de 26 de octubre , y 652/2012, de 8 de noviembre . Dejando a esta Sala la tarea de identificar cuál es el interés de la propia recurrente, y la relación que tales transcripciones pudieran guardar con la cuestión discutida.

    Es así evidente que en ningún lugar del recurso se precisa cuál es la doctrina que invoca la parte recurrente, y menos aún se acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina susceptible de ser infringida. No se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Tampoco se justifica por la parte recurrente la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial, o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre esa determinada materia.

    Y en cuanto a la invocación de contradicción entre Audiencias Provinciales, ni se especifica entre qué órganos se considera que concurre, ni respecto de qué cuestión discutida, ni se cita más que una sentencia de Audiencia Provincial, lo que hace imposible conocer cuál ha sido la intención de la parte recurrente al introducir en el apartado VII de su escrito una mención a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

  3. por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El cuerpo de la argumentación del recurso (su apartado VI) se dedica a glosar el texto de la sentencia recurrida, y a discutir las conclusiones fácticas de la misma, y más precisamente, el resultado de la valoración de la prueba relativa a la existencia de perjuicio para la masa activa, y desequilibrio de las prestaciones.

    La parte recurrente reconoce en su folio 4 que la Audiencia Provincial ha concluido que no existe o no se ha probado el perjuicio o sacrificio patrimonial injustificado que supuso la firma del contrato objeto de recurso, presupuesto objetivo para la estimación de la acción de rescisión. Pero frente a ello afirma que "dicho perjuicio o sacrificio patrimonial injustificado ha resultado perfectamente probado por la actora". No obstante, la argumentación se refiere a que frente al criterio de valoración empleado y expresado por la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho 6º, deben prevalecer las especiales circunstancias de la entidad en el momento de contratar, por ser desproporcionada la contraprestación económica que asumió.

    La sentencia recurrida expresa el criterio de que no puede fundarse la existencia del perjuicio en los mismos hechos en los que se asentaba el juicio de falta de normalidad de las circunstancias en que se concluyó el contrato. En consecuencia, pondera todas las circunstancias concurrentes, y en especial las personales del jugador interesado, para valorar si existe equivalencia de las prestaciones, y así deducir se produjo el perjuicio o sacrificio patrimonial.

    Así, frente al carácter determinante para valorar lo adecuado de la retribución que la sentencia de primera instancia y la parte recurrente en casación atribuyen a la edad del jugador y a los valores medios de ingresos de la plantilla y de otros jugadores en clubes de similares dimensiones, la Audiencia Provincial considera esenciales las circunstancias personales del jugador demandado, dado el carácter personalísimo de su prestación, así como las diferencias de ingresos que existen entre jugadores de un mismo club, y el carácter sesgado a la baja del resultado de la media que establece los ingresos adecuados en 327.589,76 euros, por haberse incluido retribuciones de hasta 10 años anteriores, y de jugadores de mayor edad que el demandado. Máxime concurriendo circunstancias como la de ser este demandado el jugador de la plantilla que jugó más partidos en las temporadas 2010/2011 y 2011/2012, y el segundo y tercero que más minutos estuvo en juego, en cada una de ellas. Lo que se une a la falta de prueba de un perjuicio patrimonial concreto derivado precisamente de la retribución pactada, hecho que correspondía probar exclusivamente a la parte demandante.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre lo que deba considerarse un perjuicio para la masa, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida, y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 60/13 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 905/2011 (concurso n.º 391/11) del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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