SJPI nº 15 118/2017, 27 de Abril de 2017, de Valladolid

PonenteIGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
ECLIES:JPI:2017:136
Número de Recurso913/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15

VALLADOLID

SENTENCIA: 00118/2017

-

C/NICOLAS SALMERON, 5, 7º

Teléfono: TFNO.-983216597 , Fax: FAX.-983216596

Equipo/usuario: RRS

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 42 1 2016 0014686

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913 /2016 -G

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Frida

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

S E N T E N C I A Nº 118/17-G

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA.

Lugar: VALLADOLID .

Fecha: veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Demandante: Frida .

Abogado/a: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA.

Procurador/a: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ.

Demandado: BANCO SANTANDER S.A..

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

Procurador/a: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA.

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913 /2016-G.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó de Frida formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, en fecha 28 de Septiembre de 2016, solicitando la declaración de nulidad de las contrataciones en el producto denominado Valores Santander y de la conversión en acciones realizada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al juzgado se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades entregadas por un total de 25.000 € más los intereses y en todo caso al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la entidad demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de

veinte días, lo que así se hizo, presentando escrito de contestación y oposición a las pretensiones de la parte actora, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, solicitando la desestimación de la demanda, con la imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la ley, que tuvo lugar el 16/2/17, comparecieron todas las partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y celebrado el juicio el día 17/4/17, comparecieron todas las partes. En el acto del juicio, se procedió a practicar la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

UNICO: En los meses de junio y julio del año 2007 el Banco de Santander, junto con otras entidades, lanzó una oferta pública de adquisición de acciones de la entidad financiera ABN AMRO para cuya financiación emitió los Valores Santander el 4 de octubre de 2007. Con anterioridad a la fecha de emisión las oficinas del Banco de Santander recibieron instrucciones de ofrecer el producto a los clientes a fin de detectar posibles interesados y en qué grado podía ser asumida por el mercado esa emisión.

En ese contexto la demandante, doña Frida se mostró interesada en la adquisición de ese producto conforme al cual si el Banco de Santander no llegaba a adquirir las acciones de ABN AMRO los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con una retribución del 7,30%. Si, por el contrario, como así sucedió, se llegaba a consumar la adquisición, se abonaría ese mismo interés durante el primer año y en los años sucesivos el Euribor + 2,75 %, hasta su necesaria conversión en acciones del banco, que podría efectuarse voluntariamente cada año a partir de octubre de 2007 o necesariamente transcurridos los cinco años. La demandante finalmente consumó la compra de cinco títulos de valores convertibles con un importe total de 25000 € llevándose a cabo la suscripción el día 28 de septiembre de 2007. Posteriormente, recibió un total de 5.999,15 € en concepto de intereses. Finalmente, vendió en fecha 31-8- 2016 las acciones en que se habían convertido los valores Santander por un importe de 8.213,32 €. Desde el año 2007 en que se llevó a cabo la suscripción, los valores convertibles fueron disminuyendo su valor, de lo que se iba informando a la demandante. La pérdida de valor de las acciones, junto con el hecho de que se había precisado un valor por acción en el momento de la emisión y el número de títulos que se entregarían por cada valor emitido, provocaron una notable pérdida económica en los suscriptores, que ya era perceptible a lo largo de los cinco años en que podía de manera voluntaria procederse a canjear de esos valores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Frida se ejercita demanda instando la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada por haberse vulnerado la normativa imperativa reguladora de las operaciones financieras objeto de esta litis y, alternativamente, la nulidad relativa o anulabilidad por error o dolo en la contratación en ambos casos con las consecuencias previstas en el artículo 1303 y siguientes del Código Civil , por lo que se pedía la condena a restituir las cantidades entregadas por la demandada por un total de 25000 €, más los intereses correspondientes, pasando a ser de la demandada la titularidad de las acciones obtenidas tras la conversión de los títulos, con el correspondiente descuento o reintegro de los dividendos obtenidos por la demandante con sus intereses. Subsidiariamente, se instaba una acción en la que se declarase que la demandada había actuado de manera negligente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, por lo que debían indemnizar a doña Frida con la suma de 25000 € en concepto de daños y perjuicios.

Por el Banco de Santander se presentó escrito formulando oposición a la demanda interpuesta manifestando que doña Frida había recibido toda la información necesaria para llevar a cabo la suscripción, siendo un producto que implicaba un riesgo por la pérdida de valor de las acciones, lo cual conocía y de lo que fue informada como constaba en el propio documento de suscripción. Por otra parte, se consideraba que no se había producido vulneración alguna de la normativa y que se habían cumplido estrictamente las obligaciones, constando en el contrato correspondiente, aportado como documento número 2, que ella había recibido el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV el 19 de septiembre de 2007 y que conocía los riesgos de esa operación. Por otra parte, se alegaba la caducidad de la acción de vicio del consentimiento al entender que habían transcurrido más de cuatro años desde que la demandante pudo conocer que había incurrido en un error o que existía un defecto de información en cuanto a la suscripción, de forma que, según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción estaría caducada. Finalmente, no existía incumplimiento contractual alguno que justificarse la acción ejercitada de forma subsidiaria ya que el banco había facilitado toda la información en el momento de la contratación y también posteriormente por lo que se instala la desestimación integra de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Con carácter previo debe analizarse la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada ,toda vez que la actora ya no posee ni los valores ni las acciones en que las mismas se transformaron pues estas fueron vendidas ,de forma que no puede llevarse a cabo ,en caso de una hipotética estimación de la demanda, la restitución de las prestaciones previstas en el artc.1.2303 del C. Civil, pues la actora no podría devolver nada a la demandada, no estando así legitimada para el ejercicio de la presente acción al no ser ya titular de...

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