SJCA nº 2 37/2017, 2 de Marzo de 2017, de Logroño

PonenteMONICA MATUTE LOZANO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:231
Número de Recurso329/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00037/2017

-

Modelo: 016100

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: MLM

N.I.G: 26089 45 3 2015 0000650

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2015 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Elisenda

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº37 /2017

En LOGROÑO, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 329/2015-B, instados por DOÑA Elisenda , y siendo demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD en expediente nº NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición presentado el 3 de marzo de 2015 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en La Rioja, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2015 del Presidente del Servicio Riojano de Salud, corregida el 29 de enero de 2015, por la que se sanciona a la actora en el expediente disciplinario NUM000 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2015 se requirió a la parte actora para que subsanara los defectos advertidos en el escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el Servicio Riojano de Salud, lo que verificó en tiempo y forma, dictándose en fecha 22 de julio de 2015 decreto de admisión de la demanda interpuesta, dando traslado a la Administración demandada y requiriéndole para remitir el expediente administrativo, y citándose a las partes a la vista señalada para el día 15 de septiembre de 2016, a las 10:00 horas, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD en expediente nº NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actora el día 3 de marzo de 2015 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en La Rioja, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2015 del Presidente del Servicio Riojano de Salud, corregida el 29 de enero de 2015, por la que se sanciona a la actora en el expediente disciplinario NUM000 .

La Resolución de 16 de enero de 2015 del Presidente del Servicio Riojano de Salud (corregida el 29 de enero de 2015) resolvía lo siguiente, por lo que aquí interesa, lo siguiente: Declarar a Elisenda , personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio del Servicio Riojano de Salud, autora y responsable de la comisión de las siguientes faltas:

  1. -falta continuada grave, tipificada en el artículo 72.3.d) del Estatuto Marco por "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios".

  2. -falta Grave, tipificada en el artículo 72.3.a) del Estatuto Marco por la "La falta de obediencia debida a sus superiores".

Frente a la resolución sancionadora se alza la recurrente interponiendo recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La actora solicita en la demanda presentada que se anule la Resolución recurrida. Los motivos que se esgrimen para fundamentar la pretensión de anulación son los siguientes: 1) dilatación en el tiempo de la información reservada abierta a la recurrente incumpliendo los plazos previstos en la Ley 30/92; 2) la instrucción del Expediente disciplinario fue encomendada a la misma persona encargada de la información reservada; 3) en el EA disciplinario se han producido ampliaciones de plazo sin motivación alguna contraviniendo el art 42 del RDc 33/1986 de 10 de enero; 4) se ha causado indefensión a la recurrente al no haber podido practicar todas las pruebas necesarias; 5) respecto a la primera de las infracciones , se ha infringido e principio de tipicidad, al haber ido acumulando las faltas hasta conforme una sola, y respecto de la segunda infracción, alega que los reconocimientos médicos son de carácter voluntario, conforme al art 22 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales ; 6) la resolución del expediente disciplinario la firma la directora de RRHH contraviniendo lo dispuesto en el art 25.4 y 53 dado que no es delegable la competencia sancionadora, igualmente la Resolución de 1 de marzo de 2013 y Ley 4/2005 de Funcionamiento y régimen Jurídico de la Administración de la CAR.

Debe analizarse cada uno de los motivos de impugnación que la actora relaciona en la demanda y que, resumidamente han sido expuestos.

SEGUNDO

.- motivo Primero : Sobre la duración de la información reservada.

Considera la actora que ésta se ha dilatado excesivamente en el tiempo, incumpliendo así los plazos previstos en la normativa, Ley 30/92.

Según el EA remitido por la Administración, la información reservada da comienzo el 1 de octubre de 2013 y finaliza con el informe de la Instructora de la Información reservada, el 15 de mayo de 2014. Obra en el EA la información reservada a los docs 3 a 16 del mismo( Tomo I /V).

Se prolonga la información reservada a lo largo de siete meses y medio.

Invoca como vulnerado, el art 42 de la Ley 30 /92 .

El motivo de anulación no puede ser estimado. El artículo 42 L. 30/92 establece con carácter general el plazo máximo para la resolución de los procedimientos, considerados como tales en la normativa administrativa, y específicamente regulados en la misma.

Sobre la duración de la información reservada nada dice el art 69.2 de la Ley 30/92 : "Con anterioridad al acuerdo de iniciación podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". Tampoco establece un plazo máximo de duración Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en su Artículo 28 : "El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada".

Así las cosas, debemos estar al criterio expuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 DE JUNIO DE 2011 : "Por otra parte tampoco se aprecia que se haya realizado la información reservada previa para quebrantar los plazos máximos del procedimiento sancionador, fijados en el artículo 56 de la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia y ello porque no se aprecia que la información reservada se haya utilizado para una finalidad distinta para la que está prevista conforme a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/92 que establece que "con anterioridad al acuerdo de iniciación podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento". Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2007 anteriormente citada "En la medida en que aquellas diligencia previas o preparatorias sirvan al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último, ninguna norma las somete a un plazo determinado y, por lo tanto, no quedan sujetas al instituto de la caducidad".

Lo determinante por lo tanto es decidir si la información reservada ha cumplido con la finalidad que le es propia y que como señala el Tribunal Supremo, se dirige a reunir los datos o indicios para juzgar la pertinencia de abrir un verdadero procedimiento, el disciplinario en el presente caso.

Innegablemente, se reunieron los datos que han motivado la apertura del Expediente disciplinario a la recurrente.

La duración de dicha información reservada no parece excesiva. Para tal conclusión se debe tener en cuenta que la información reservada se inicia debido a varias comunicaciones de riesgo expuestas por las compañeras y superiores de la actora, que relatan episodios laborales en los que se manifiesta una situación, en general, de discrepancia personal a la que se añade el componente de agresividad en mayor o menor medida, entre compañeras de la recurrente y ésta. En algunos comunicados se alude nominalmente a la recurrente como la causante de la situación de conflictividad en el trabajo (doc. 1.4, 1.5, 1.15), en otros no. Se emite igualmente un informe por la Directora de gestión de personal. El factor humano, las relaciones interpersonales, la interpretación de los hechos que cada uno realiza, o de determinadas circunstancias, la depuración del elemento subjetivo para concretar los hechos y enjuiciar o valorar los mismos como indiciariamente determinantes de responsabilidad disciplinaria, son tareas que requieren de un periodo de tiempo, usualmente, largo. Porque en las situaciones de conflictividad laboral debe despejarse el escenario de lo puramente subjetivo o valorativo para centrar la atención en el hecho o en los hechos concretos. No necesariamente cualquier discusión en el trabajo o cualquier acaloramiento conllevan una actuación relevante disciplinariamente. La cautela que exigen estas situaciones es definitiva para una dilatación en el tiempo de la información reservada. Dicha información no se halla sometida a plazo alguno, siempre...

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