STSJ País Vasco 4/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2017:406
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIAZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/007254 NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2015/0007254

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 5/2017

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMO. SR. MAGISTRADO:D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba indicados/as, en el recurso de apelación número 5/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 4/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Natalia Alonso

Martínez, en nombre y representación de D. Eduardo , bajo la dirección letrada de D. Juan José Lozano Fernández, contra Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, en el Rollo tribunal del jurado número 27/2016 , por el delito de asesinato, siendo las partes apeladas: el Ministerio Fiscal; la acusación particular D.ª Jacinta y D. Ildefonso , representados por la Procuradora D.ª Jasone Azkue Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda Sangroniz Aguirrebeitia; acusación particular Consejo del Menor, representado por la Procuradora D.ª Aurora Torres Amann y bajo la dirección letrada de D. Raimundo Arrivas Gómez; acción popular Asociación Clara Campoamor, representada por la Procuradora D.ª Leire Fraga Areitio y bajo la dirección letrada de D.ª Cecilia Piris Asiain.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de diciembre de 2016 en el Rollo del Tribunal del Jurado número 27/2016, seguido en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, contra D. Eduardo , por el delito de asesinato, se dictó sentencia en cuyo apartado de HECHOS PROBADOS se dice:

" PRIMERO.- Entre las 16:30 y las 17:00 horas del 2 de abril de 2015, encontrándose el acusado D. Eduardo , nacido el NUM000 /1980 en Timisoara (Rumanía) y vecino de Vitoria, hijo de Ruperto y de Visitacion , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa, en el salón de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 de Vitoria cogió un cuchillo de 21,7 cms. siendo la hoja de 11,3 cms. y le asestó dos puñaladas a Coral en el cuello con intención de matarla, pero al romperse el mismo al separarse la hoja del mango, cogió con la misma intención un segundo cuchillo de 33 cm. y hoja de 19,3 cm. asestando una tercera puñalada a la Sra. Coral en el pecho, produciéndose su muerte por hemorragia aguda como consecuencia de dicha agresión.

SEGUNDO.- El ataque se produjo de forma inesperada en el domicilio de la Sra. Coral cuando ésta estaba sentada en el sofá del salón y sin más presencia que los tres hijos menores de edad, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse.

Coral intentó evitar el ataque con las dos manos y tras recibir las puñaladas, intentó pedir auxilio por la ventana de la vivienda, pero Eduardo la tiró al suelo para impedir que se acercara a dicha ventana, y arrodillándose encima de ella, le puso una toalla en la cabeza y un cojín en la cara para evitar que los vecinos pudieran oír sus gritos, por lo que Coral no tuvo posibilidad de defenderse y de pedir auxilio. Eduardo se aprovechó conscientemente de la situación de la víctima y de las condiciones existentes para llevar a cabo su propósito de matarla.

TERCERO.- Eduardo y Coral tenían entre sí vínculo matrimonial con tres hijos comunes menores de edad.

CUARTO.- Después de matar a Coral , Eduardo sobre las 18:02 horas del mismo día se dirigió a las agentes de la Ertzaintza números NUM003 y NUM004 que se encontraban efectuando una intervención policial en el cruce entre las calles Ramiro de Maeztu y Ricardo Buesa de Vitoria diciéndoles que había discutido con su mujer y la había matado.

QUINTO. - Al momento de su muerte Coral contaba entre sus familiares más cercanos con tres hijos menores de edad de ambos Patricio de 10 años, Rodolfo de 8 años y Apolonia de 2 años de edad y sus padres Jacinta y Ildefonso con quienes tenía una estrecha relación familiar."

Y en cuyo FALLO se acordó:

"Condenar a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión, a las penas de diecisiete años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª. Jacinta , D. Ildefonso y el hermano de Coral y prohibición de aproximación a ellos a una distancia no inferior a 500 metros durante veintiocho años y seis meses, y privación de la patria potestad sobre los menores Patricio , Rodolfo y Apolonia .

Condeno a Eduardo como responsable civil, a que abone a Patricio , a Rodolfo y a Apolonia una indemnización para cada uno de ellos de 200.000 euros (600.000 euros en total) , y a Dª. Jacinta y D. Ildefonso sendas indemnizaciones de 50.000 euros para cada uno , devengando estas cantidades los intereses legales del artº. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Acuerdo el comiso de los cuchillos empleados en el asesinato.

Condeno al acusado al pago de las costas del proceso, incluídas las de la acusación particular pero no las de las acusaciones populares. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación, de 27 de diciembre de 2016 , condena al acusado Eduardo como responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª Jacinta , D. Ildefonso y el hermano de Dª Coral y, prohibición de aproximación a ellos a una distancia no inferior a 500 metros durante veintiocho años y seis meses y, privación de la patria potestad sobre los menores Patricio , Rodolfo y Apolonia .

Se condena al acusado al pago de la indemnización en concepto de responsabilidad civil en las cantidades señaladas en la sentencia y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, no así las de las acusaciones populares.

Contra dicha sentencia se alza exclusivamente la defensa del condenado que interpone recurso de apelación basado en tres motivos, canalizando los dos primeros en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, el tercero en el apartado a) del mismo, subdividiendo el tercer motivo en dos submotivos con las letras A y B.

Excepto la Abogacía del Estado que no se persona en la alzada, tanto el Ministerio Fiscal como el resto de las acusaciones presentan escrito de impugnación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La defensa del condenado al amparo de lo establecido en la letra b) formula dos motivos de apelación, el primero por indebida aplicación del artículo 139.1.ª del Código Penal y no aplicación del artículo 138 del citado texto legal y el segundo por indebida inaplicación, como muy cualificada, de la atenuante de confesión que sólo fue apreciada como atenuante analógica.

En el motivo tercero canalizado en el apartado a), denuncia que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión dado que el objeto del veredicto adolece de defectos.

Pese a que éste es el orden señalado por el recurrente, el orden lógico procesal conlleva que se inicie el estudio del recurso de apelación por el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr ., es decir por el motivo tercero de impugnación.

Sabido es que, los motivos que se residencian en este apartado, esto es, los que autorizan la denuncia del quebrantamiento de normas y garantías en que se hubiere incurrido en el procedimiento o en la sentencia, exigen de la concurrencia de dos presupuestos: a) que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, y b) que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto, reclamación previa que puede entenderse excepcionada ante la vulneración de un derecho fundamental, pero no así, de la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, protesta que ha de persistir en todo caso, de conformidad con el último párrafo del artículo 846 bis c), para que pueda admitirse a trámite el recurso de apelación.

Así se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 9 de febrero de 2016 ( Sentencia Nº: 75/2017 ) que confirma la sentencia de 8 de julio de 2016 dictada por esta Sala de lo Civil y Penal (RAP 14/16 ).

Consta en los autos que por parte de la defensa del acusado no se produjo reclamación de subsanación, pero sí una lacónica protesta (folio 736), por lo que justificado el estudio del motivo tercero en la forma que más adelante diremos, al cumplirse el requisito de procedibilidad, se trata de averiguar si se cumple el presupuesto de la indefensión, el cual aparece explícitamente exigido en la Ley procesal penal para que el motivo pueda prosperar, habida cuenta que la denuncia de quebrantamiento de forma tan sólo tiene virtualidad si se produce efectiva indefensión.

La insistencia en la necesidad de concurrencia de tal presupuesto, el de la indefensión, no es baladí, habida...

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