ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3924A
Número de Recurso1985/2016
ProcedimientoAbono prisión provisional (Vig.Pen.)
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 234/2014 seguido a instancia de Servicios Sanitarios de la La Coruña SL contra D. Raúl , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Rodríguez Amoroso en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente venía prestando servicios como conductor de ambulancia cuando sufrió un accidente de trabajo. Ese día había acudido al domicilio de un paciente en silla de ruedas para trasladarlo en ambulancia y al subirlo por la rampa a la ambulancia notó un pinchazo en la espalda. Se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. El INSS declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo un recargo del 30% en todas las prestaciones. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la empresa y declara no conforme a derecho la indicada resolución, valorando en primer lugar que la Inspección de Trabajo no levantó acta de infracción y también lo que declara con valor fáctico el juez de lo social en la fundamentación jurídica: que el trabajador había recibido formación adecuada para los riesgos de su puesto de trabajo, entre ellos el de manejo de cargas manualmente que causa sobreesfuerzos y lesiones dorso lumbares, o que la empresa tenía establecido un protocolo de actuación ante situaciones de movilidad reducida que estaba a disposición de los trabajadores (hecho probado segundo in fine ). También destaca la Sala que para el juez de instancia no hay prueba de que el empleo de rampas eléctricas sea la única medida adecuada para la ejecución del servicio, definido por el SERGAS como "traslado en transporte colectivo, silla de ruedas con acompañante, sin ayudante de conductor por no ser necesario al no tener barreras arquitectónicas en su domicilio", como ejecutó el trabajador. Por consiguiente la sentencia no aprecia una relación de causalidad entre el resultado dañoso y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo.

El trabajador codemandado interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2013 (r. 2344/2013 ), que confirma el recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante por un accidente de trabajo sufrido en las siguientes circunstancias: el trabajador, ayudante de conductor de ambulancias, estaba ayudando al paciente a bajar desde la ambulancia a la calle y al coger la silla por la empuñadura sufrió un dolor en la muñeca izquierda. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa no solo por la manifiesta irregularidad en la formalización del recurso, sino también porque la ambulancia no estaba adaptada para sillas convencionales y eléctricas, habiéndose realizado antes del accidente una evaluación de riesgos sobre prevención en materia de sobreesfuerzos sin que la empresa adoptase alguna medida correctora (utilización de medios mecánicos o plataformas elevadoras). En este caso se declara la existencia de una relación de causa efecto entre los incumplimientos y las lesiones sufridas por el trabajador.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por ser distintos los hechos probados de cada una. En la sentencia recurrida consta que el accidente ocurre cuando el trabajador está subiendo la silla de ruedas por la rampa y nota un pinchazo en la espalda. La Inspección de trabajo no aprecia infracción empresarial alguna. El trabajador había recibido formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo, especialmente para evitar sobreesfuerzos y lesiones dorso lumbares. Y no se tiene por acreditada la absoluta idoneidad de las rampas eléctricas ante la adecuación del servicio prestado a las características establecidas por el SERGAS, como es el transporte de una silla de ruedas con acompañante y sin ayudante de conductor por no ser necesario. En la sentencia de contraste el accidentado es ayudante de conductor de ambulancias y sufre el accidente cuando baja al paciente en la silla de ruedas desde la ambulancia a la calle, sin rampa. En el pliego de cláusulas administrativas de la contratación del servicio se especifica que las ambulancias deben estar adaptadas para sillas de ruedas convencionales y eléctricas, y no consta que la empresa adoptase alguna medida tras la evaluación de riesgos laborales efectuada tres años antes del siniestro. Por lo tanto y aparte de que la primera razón para desestimar el recurso de la demandante es su defectuosa formalización, no hay identidad en la forma de producción de los accidentes puesto que en la sentencia recurrida sucede al empujar la silla de ruedas por la rampa de la ambulancia, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador levanta en peso la silla para depositarla en la calle. Las alegaciones no pueden compartirse porque el recurrente establece la contradicción en la existencia o no de rampa eléctrica que hubiese evitado el accidente, pero soslaya todas las diferencias existentes entre los supuestos comparados, entre ellas la más importante relativa a las circunstancias en que ocurre el accidente en cada caso. Además y como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, son distintos los hechos valorados por cada sentencia: la sentencia recurrida tiene en cuenta que no se levantó acta de infracción por el accidente, la formación recibida por el trabajador sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo, la instauración de un protocolo de actuación ante situaciones de movilidad reducida que se aplicaba y estaba a disposición de los trabajadores, y la adecuación del sistema de trabajo a las características del servicio; mientras que la sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa principalmente por su defectuosa interposición, pero además por los incumplimientos descritos en los hechos probados séptimo y noveno.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 3981/2015 , interpuesto por Servicios Sanitarios de la La Coruña SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 18 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 234/2014 seguido a instancia de Servicios Sanitarios de la La Coruña SL contra D. Raúl , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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